Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, ganancia patrimonial, alteración pat... · DGT V0426-07
Consulta vinculante · V0426-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la transmisión debe imputarse al período impositivo en que se produjo la alteración patrimonial (regla general del art. 14.1.c) LIRPF). No resulta aplicable la regla especial del art. 14.2.a) —diferimiento por resolución judicial pendiente— al encontrarse la renta ya satisfecha; tampoco la del art. 14.2.d) —imputación proporcional en operaciones a plazo— por no constar naturaleza aplazada del precio.

Imputación temporal ganancia patrimonial alteración patrimonial IRPF regla especial período impositivo

Hechos

El consultante realizó una venta de participaciones de una sociedad limitada percibiendo su importe mediante cheques bancarios y depositándolo en una cuenta bancaria específica e independiente del resto de sus depósitos bancarios.

Antes de perfeccionarse la operación, su socio -alegando irregularidades que afectan a dicha transmisión de acciones- interpuso una querella judicial, por lo que ha sido pertinente inmovilizar el depósito bancario mientras no exista resolución judicial.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la regla especial de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto.

Contestación

Las reglas de imputación temporal se recogen en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que en relación con las ganancias y pérdidas patrimoniales establece —en su apartado 1, c)— como regla general su imputación al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Por tanto, en el presente caso, será el período impositivo en que se ha producido la transmisión al que proceda realizar la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, pues del relato de los hechos no consta que pudiera tratarse de una operación a plazos o con precio aplazado que permitiera la aplicación de la regla especial contenida en el apartado 2.d) del mismo artículo: imputación proporcional de las rentas a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

En lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la regla especial de imputación del apartado 2.a) —“cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”— la respuesta que proceda dar es negativa ya que la renta ya ha sido satisfecha.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14


Discusión
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