Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen de atribución de rentas, comunidad de bienes, cal... · DGT V0426-09
Consulta vinculante · V0426-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los comuneros de una comunidad de bienes tributarán por IRPF mediante el régimen especial de atribución de rentas (arts. 86-90 LIRPF). La entidad determina el rendimiento neto y lo atribuye a cada comunero según la actividad o fuente de procedencia. Cada comunero califica la renta atribuida conforme a sus circunstancias particulares (actividad económica, capital, trabajo), independientemente de cómo se califique en la entidad. Los rendimientos atribuidos conservan su carácter de actividad económica si la comunidad desarrolla efectivamente una actividad económica (ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos).

Régimen de atribución de rentas comunidad de bienes calificación de renta por comunero rendimientos de actividad económica atribución por naturaleza de la fuente

Hechos

La consultante pretende constituir una comunidad de bienes dedicada al servicio de peluquería.

Esta comunidad de bienes estará compuesta por dos personas físicas, y determinará su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa.

La consultante aportará únicamente inversión en forma de capital, mientras que el otro comunero aportará tanto capital como trabajo.

Cuestión planteada

Forma de tributación de cada uno de los comuneros por el IRPF.

Contestación

En los artículos 86 a 90 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF se regula el régimen especial de atribución de rentas.

Este régimen será aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas. Estas entidades en régimen de atribución de rentas son las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tal y como dispone el artículo 8.3 de la citada Ley 35/2006.

Por tanto, al tratarse la comunidad de bienes a constituir una de las entidades a que se refiere el citado al artículo 8.3 de la Ley del Impuesto, los comuneros deberán tributar a través de este régimen especial.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Impuesto, las rentas correspondientes a estas entidades en régimen de atribución se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo, con lo establecido en la normativa que desarrolla este régimen.

A este respecto, en el artículo 88 de la Ley del Impuesto se establece que las rentas de este tipo de entidades atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

De acuerdo con lo anterior, la entidad en régimen de atribución deberá determinar el rendimiento neto de la misma, y una vez determinado este rendimiento neto deberá atribuir este a sus socios, herederos, comuneros o partícipes en base a la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Por tanto, para cada socio, heredero, comunero o partícipe la renta atribuida deberá calificarse en función de las circunstancias particulares de cada uno de ellos, es decir, cada componente de la entidad en régimen de atribución deberá calificar la renta atribuida en base a la conceptuación que la normativa del Impuesto da a cada componente de la renta, con independencia de la calificación que la renta obtenida tenga para la entidad.

Lo dispuesto en los párrafos anteriormente supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, como es el caso planteado, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

En el caso de que la actividad sea desarrollada exclusivamente por uno de los dos comuneros que forman parte de la comunidad de bienes, limitándose el otro a realizar aportaciones de capital, el rendimiento de la actividad económica deberá ser atribuido únicamente al comunero que ejerce la actividad, obteniendo el no ejerciente rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 86, 88; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76


Discusión
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