Los bienes inmuebles y saldos bancarios situados en España de la herencia están sujetos al ISD en España, aplicándose el Convenio España-Suecia de 1963 en cuanto al heredero residente en Suecia (que tributa únicamente por los bienes españoles en virtud del artículo 5 del Convenio). Los impuestos satisfechos por el inmueble legado son deducibles de la base imponible del resto de la herencia cuando exista cláusula testamentaria de "legado libre de impuesto", conforme al artículo 16.3 del Reglamento del ISD.
Hechos
La consultante, residente en Suecia, es heredera universal de una ciudadana sueca con residencia en España, dejando un legado a una tercera persona de una vivienda y estableciendo en el testamento que la heredera universal debería hacerse cargo del impuesto de sucesiones sobre dicha vivienda.
Cuestión planteada
Desea conocer si el resto de los bienes de la herencia están sujetos a imposición en España y si los impuestos satisfechos por el inmueble del legado son deducibles del resto de la herencia para obtener la base imponible sujeta a imposiicón.
Contestación
Según los datos aportados, la causante tenía su residencia en España y los bienes de la herencia situados en España se componían de una vivienda y de saldos en cuentas bancarias.
De acuerdo con estos datos se emite la siguiente contestación:
En España, la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre) y en el Reglamento del Impuesto contenido en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).
Según esta normativa, en las adquisiciones mortis causa tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes siempre que tengan la condición de personas físicas, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal o bien por obligación real.
La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente –es decir, el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la Ley 29/1987 que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
No obstante, el artículo 2.1 de la Ley 29/1987 señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.
En cuanto a la causahabiente cuya residencia habitual esté situada en territorio sueco, existe un Convenio de 25 de abril de 1963 entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de Impuestos sobre las Herencias.
El artículo 5 del Convenio señala que los bienes a los que no sea aplicable el artículo 4, entre los cuales se encuentran las cuentas bancarias, sólo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en que el causante fuera residente en el momento de la muerte.
En definitiva, en relación a la causahabiente cuya residencia habitual esté radicada en territorio sueco y en cuanto a la adquisición de una cuenta bancaria radicada en España cuya titularidad corresponde a un causante residente habitual en España, sólo resulta posible su gravamen en España.
Por otra parte el artículo 16.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:
“La disposición testamentaria por la que se ordena que la entrega de legado sea libre de impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.”
A este respecto el artículo 23.3 del mismo texto legal establece que:
“En el caso de los legados a que se refiere el artículo 16.3 de este Reglamento, el importe del impuesto no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario, pero en ningún caso será deducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.”
Por lo tanto no será deducible del haber que recibe la causahabiente sueca el impuesto del legado que se ve obligada a pagar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
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