La prestación de servicios de asesoría fiscal por persona física constituye actividad económica sujeta a IAE conforme al art. 79.1 TRLRHL al reunir los requisitos de ordenación por cuenta propia de medios y recursos con finalidad de intervención en la distribución de servicios. Ante la ausencia de titulación universitaria del consultante, la actividad debe clasificarse en la tarifa correspondiente a asesoría sin exigencia de titulación específica, no en la sección de profesionales titulados.
Hechos
El consultante, teniendo en cuenta sus conocimientos fiscales, desea montar una asesoría fiscal, aunque su titulación consiste exclusivamente en bachiller superior.
Cuestión planteada
Desea saber si con dicha titulación puede montar dicha asesoría y, en su caso, el epígrafe donde debería causar alta.
Contestación
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula por sus propias disposiciones normativas, básicamente por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se regulan las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Y el artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.
2º) Visto lo anterior y según se desprende del escrito de consulta, la actividad realizada por el consultante consistente en la prestación de servicios de asesoría fiscal realizada por una persona física reúne los requisitos para que la misma sea considerada una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, y deberá figurar dada de alta en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas.
Dado que el consultante manifiesta que, para el desarrollo de su actividad de prestación de servicios de asesoría fiscal, no dispone de titulación universitaria, es por lo que dichas actividades se clasificarán en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.".
La citada clasificación se efectúa conforme a Io previsto por la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del Impuesto, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemejen.
Por otra parte, debe señalarse la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, ya que, la regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
RD Leg 2/2004 art 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990.grupo 799 sección 2ª,(Tarifas), reglas 4ª4 y 8ª (Instrucción).