Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, establecimiento permanente, ope... · DGT V0427-17
Consulta vinculante · V0427-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención de rendimientos del trabajo en el extranjero (art. 7.p LIRPF) resulta aplicable a los trabajadores desplazados por la sociedad española siempre que: (i) los servicios se presten a una entidad no residente o establecimiento permanente en el extranjero; (ii) cuando exista vinculación entre empleador y destinatario, se cumplan los requisitos del art. 16.5 LIS (acreditación de deducibilidad en la empresa contratante y operaciones a valor de mercado); (iii) el país de ejecución esté vinculado a España por convenio doble imposición con cláusula de intercambio de información; (iv) la exención se limita a 60.100 euros anuales por días efectivos de estancia en el extranjero. La condición crítica es la vinculación entre la sociedad española y la entidad destinataria: de existir, debe demostrarse que la operación cumple estrictamente los requisitos de deducibilidad y precios de transferencia del LIS.

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Hechos

A la consultante (sociedad cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad de personas y toda clase de bienes, así como la realización de proyectos de seguridad, comercialización, distribución, instalación, montaje, mantenimiento y servicio post-venta de aparatos, equipos y sistemas de seguridad) le fueron adjudicados dos contratos públicos ofertados por determinado Ministerio español (uno referido al suministro e instalación de los componentes de un sistema de seguridad y otro relativo al mantenimiento del sistema de seguridad).

El cumplimiento de dichos contratos exige el desplazamiento temporal de personal de la consultante a una base en Iraq.

Cuestión planteada

En relación con los trabajadores desplazados al extranjero para la realización de los trabajos contratados de suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, si resulta aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo de la existencia de una relación laboral entre la sociedad española consultante y el personal por el que consulta, en el marco de la cual dicho personal es desplazado al extranjero, así como bajo la hipótesis de que se trata de personas físicas que tienen su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto.

El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Se plantea en el escrito de consulta si, para la aplicación de la exención, se puede considerar que la base en Iraq es un establecimiento permanente, del Estado español, radicado en el extranjero.

Al no existir convenio para evitar la doble imposición entre España e Iraq, y dado que se trata de una entidad española con actividad fuera del territorio español, cabe acudir al artículo 22 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), el cual, en su apartado 3, establece:

“Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses.”.

Según la definición expuesta un elemento esencial del concepto de establecimiento permanente es que el contribuyente realice actividad económica y a través de dicho establecimiento se realice toda o parte de esa actividad. Y un requisito adicional que requiere una “actividad económica” para que cualifique como tal es que exista una “contraprestación” por dichas actividades.

En el presente caso, no cabe entender que la base a la que es desplazado el personal de la consultante, para cumplir los trabajos contratados, constituye un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

En consecuencia, al incumplirse el citado requisito de que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en el caso consultado no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art 7.p).

RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.


Discusión
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