La remisión del artículo 6.2 LISD al concepto de residencia del IRPF para determinar la obligación personal en ISD incluye la aplicación de los criterios de resolución de conflictos de residencia previstos en los tratados internacionales (CDI), de modo que resultan aplicables los tiebreakers del CDI España-República Checa en caso de conflicto de residencia en el ámbito sucesorio, siempre que se verifique que el adquirente reúne simultáneamente la condición de residente conforme a la normativa interna española y la del otro Estado contratante.
Hechos
La consultante, actualmente residente fiscal en la República Checa, tiene previsto en el futuro permanecer en España durante más de 183 días al año, por lo que adquirirá la residencia fiscal española de acuerdo con la normativa interna. Al mismo tiempo, la consultante sería considerada residente fiscal en la República Checa de acuerdo con su normativa interna, por disponer de una vivienda permanente a su disposición en dicho territorio. Para resolver la doble residencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), se debe acudir al Convenio entre España y la República Checa para evitar la doble imposición y prevenir el fraude fiscal (en adelante CDI España-República Checa). En este caso, el conflicto de residencia se resolverá a favor de la República Checa.
En un futuro, manteniéndose las anteriores circunstancias, se prevé que la consultante herede de sus padres bienes situados en la República Checa.
Cuestión planteada
Si la remisión que efectúa la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) al concepto de residencia previsto en la normativa del IRPF, también supone que se apliquen los criterios previstos en el CDI España-República Checa para resolver el conflicto de residencia en el ámbito del ISD.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece que:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”
Respecto al sujeto pasivo el artículo 5.a) de la LISD establece que:
“Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.”
Por su parte, los artículos 6 y 7 de la LISD regulan la sujeción al impuesto por obligación personal y por obligación real, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 6. Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”
“Artículo 7. Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.”
Conforme a los preceptos transcritos serán sujetos pasivos de la adquisición “mortis causa” los causahabientes, es decir, a los herederos o legatarios. Ahora bien, la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) se producirá cuando los sujetos pasivos –los causahabientes– tengan su residencia habitual en España –por obligación personal–, o bien, no siendo residentes, cuando los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español –por obligación real–.
Para determinar la residencia habitual en España de los contribuyentes por ISD, que dará lugar a la sujeción al impuesto por obligación personal, el apartado 2 del artículo 6 de la LISD se remite a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF). Esta remisión debe entenderse realizada a la totalidad de las normas que rigen a efectos del IRPF y, por lo tanto, no solo a la normativa sustantiva específica del impuesto entendiendo por tal a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) y su Reglamento de desarrollo, sino a toda la normativa relativa al IRPF. Por lo tanto, en el supuesto planteado, si a efectos del IRPF se determina que la consultante no es residente fiscal en España como consecuencia de la aplicación del Convenio entre España y la República Checa para evitar la doble imposición y prevenir el fraude fiscal y que, por lo tanto, no es contribuyente por IRPF, la consultante tampoco será residente en España a efectos del ISD, y, por lo tanto, no estará sujeta por obligación personal de contribuir por este impuesto, sino por obligación real, en los términos previstos en el artículo 7 de la LISD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3-1-a), 5 a), 6 y 7