La exención del artículo 4.3.a LIP aplica a objetos de arte y antigüedades cedidos en depósito permanente a instituciones culturales sin fin de lucro para exhibición pública, siempre que el período de depósito sea no inferior a tres años. El devengo de la exención coincide con la fecha del depósito (no con el inicio de la exhibición pública), siendo requisito esencial que el bien se encuentre efectivamente depositado; la DGT vincula la operatividad de la exención a que la institución receptora reúna la condición de museo o institución cultural sin fin de lucro y que el depósito conste formalizado para que la administración pueda verificar el cumplimiento de los requisitos temporales y de destino público.
Hechos
La consultante es titular de diversas obras de arte contemporáneo que tiene intención de ceder en depósito permanente por un periodo superior a tres años a una Fundación.
La fundación, constituida con arreglo a la normativa de la Comunidad Valenciana, tiene carácter privado y carece de ánimo de lucro. La fundación figura inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana y tiene por objeto el fomento, promoción, impulso, desarrollo, protección y apoyo, entre otras, de la educación, de la investigación científica y tecnológica, de la cultura y del arte. La consultante es la fundadora, patrono y presidenta de la fundación, ejerciendo este cargo de forma gratuita, sin recibir ninguna remuneración.
La fundación en cumplimiento de su fin fundacional va a arrendar dos inmuebles, un almacén, donde se almacenarán las obras de arte titularidad de la fundación, así como las depositadas por terceros, y un edificio para la realización de exposiciones de arte contemporáneo, que abrirá al público en 2023 como Centro de Arte, gestionado por la fundación.
La cesión en depósito permanente de las obras de arte (la colección) por la consultante tendrá lugar tan pronto la fundación alquile el mencionado almacén. El objeto del depósito es tanto la exposición de la colección en el Centro de Arte como, en su caso, la cesión a terceros de la colección o parte de ella en el marco de los acuerdos entre la fundación y otros museos e instituciones. La colección estará depositada con carácter permanente en la fundación, si bien, no necesariamente la totalidad de la misma estará expuesta con carácter permanente, lo que dependerá del criterio de los técnicos y de la programación expositiva de la fundación.
Cuestión planteada
- Aplicación al depósito descrito la exención establecida en el apartado Tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- En caso afirmativo, momento desde el que se aplicaría la referida exención, ¿desde el depósito de la colección o desde que la fundación inicie su exposición pública? ¿cuál sería el inicio de la exposición?
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP–se regula en el artículo 3 de la Ley del IP –en adelante LIP–, aprobada por la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991), que establece:
“Artículo 3. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.
(…)”
Por su parte, el artículo 1 de la LIP, define el patrimonio neto a efectos del impuesto:
Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.
(…)
A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”
El artículo 4 de la LIP regula los bienes y derechos exentos del IP, estableciendo en su apartado tres la exención de los objetos de arte y antigüedades, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
(…)
Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Gozarán asimismo de exención:
a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.
b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.”
Por su parte, el artículo 19 de la LIP establece lo siguiente:
“Artículo 19. Objetos de arte y antigüedades.
Uno. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4 apartados Uno, Dos y Tres de la presente Ley, se entenderá por:
a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que en todos los casos, se trate de obras originales.
b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, la colección de objetos de arte de la que es titular la consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Patrimonio, ya que formará parte del patrimonio neto del que ésta, como sujeto pasivo, es titular.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 4. Tres de la LIP, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, en principio, podría aplicarse el supuesto de exención previsto en el apartado a) del mencionado artículo, siempre que se cumplan las condiciones reguladas en dicho precepto. Por lo tanto, las obras de arte de las que la consultante es titular, deben ser alguno de los objetos de arte comprendidos en el artículo 20 de la LIP, objetos que han de ser cedidos por la consultante en depósito permanente por un periodo no inferior a tres años a un museo o institución cultural sin ánimo de lucro para su exposición pública. En este caso, la cesión en depósito permanente de la colección se realizará a una fundación con fines culturales y sin ánimo de lucro y con el objeto de su exposición pública, por lo que, en principio, se entenderían cumplidas las condiciones para aplicar la exención.
En cuanto al momento desde el que se aplicaría esta exención, este Centro Directivo, considera que, de acuerdo con una interpretación literal del precepto mencionado, para aplicar la exención estos objetos deben haber sido cedidos en depósito permanente para su exhibición pública, estando exentos del impuesto mientras se encuentren depositados. Por lo tanto, esta Subdirección considera que la consultante podría aplicar la exención desde el momento en que deposite la colección que va a ser objeto de cesión en depósito permanente a la fundación, siempre y cuando esta cesión tenga por finalidad la exhibición pública de la colección.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 arts. 1,3 y 4-Tres