El plazo de mantenimiento de participaciones adquiridas mortis causa para conservar la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 es de diez años desde el fallecimiento del causante conforme a la legislación estatal, no siendo desplazable por normativa autonómica madrileña. La donación de las participaciones dentro de ese decenio determina la pérdida de la reducción practicada y exigibilidad de la cuota íntegra diferida más intereses de demora. La aplicación de bonificaciones autonómicas a donaciones o condonaciones de crédito escapa a la competencia vinculante de la DGT.
Hechos
Ver cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si el plazo de mantenimiento de participaciones adquiridas "mortis causa" es, a efectos de conservar la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es de diez años o de cinco, en este último caso conforme a la legislación autonómica madrileña. Si una eventual donación de las participaciones implicaría la pérdida del derecho a la reducción estatal y el disfrute de la bonificación prevista en la mencionada legislación autonómica. Por último, aplicación de dicha bonificacion a condonación de derechos de crédito.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La legislación que regula las relaciones jurídicas que derivan de la aplicación de un tributo es la que estuviera vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria, es decir, del devengo de dicho tributo, circunstancia que para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el caso de adquisiciones por causa de muerte se produce el día del fallecimiento del causante, según establece el artículo 24.1 de su ley reguladora 29/1987, de 18 de diciembre.
En el caso planteado en el escrito de consulta, lo fue la legislación estatal. Por ello, aunque la legislación autonómica, en este caso la dictada por la Comunidad de Madrid, puede modificar sus propias regulaciones estableciendo la aplicación retroactiva del plazo de permanencia fijado por su legislación propia, no puede afectar, por el contrario, al alcance de la legislación estatal dictada en el ejercicio de su competencia sobre la materia.
De acuerdo con lo anterior, para el caso del escrito de consulta se mantiene el requisito de permanencia del valor de adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, conforme establece el artículo 20.2.c) de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En consecuencia, la eventual donación de las participaciones dentro de ese plazo implicaría la pérdida del derecho a la reducción practicada, con la obligación de satisfacer la parte de impuesto no abonada en su día, además de los intereses de demora, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo, apartado y letra que se acaba de citar.
Si esa donación o, en su caso, la condonación de los derechos de crédito que se plantea, tienen o no derecho a la bonificación en cuota prevista en el artículo 3.5 de la reciente ley madrileña 7/2005, de 23 de diciembre, es cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo, dado que corresponde a cada Comunidad Autónoma la contestación de las consultas vinculantes referidas a disposiciones que haya dictado en el ejercicio de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)