Los trienios devengados entre julio 2018 y diciembre 2019, pagados en nómina en enero 2020, deben imputarse temporalmente al ejercicio 2020 conforme al criterio de exigibilidad del artículo 14.1.a) LIRPF, por cuanto su incorporación efectiva a la nómina y su exigibilidad por los empleados se produce únicamente en ese mes. El tipo de retención a practicar se determinará conforme al artículo 86 RD 439/2007 (tablas generales), salvo aplicación de los procedimientos especiales del artículo 89.A) RD o del régimen del 35% para administradores, siendo necesario acreditar si concurre la excepción del 19% por importe neto de cifra de negocios inferior a 100.000 euros en el último período anterior al pago.
Hechos
En el Convenio colectivo aplicable al personal laboral de un Ayuntamiento se recoge el pago de trienios. Si bien el Convenio surte efectos desde 1 de abril de 2015, el pago de los trienios no se ha podido efectuar por las limitaciones legales (Ley de Presupuestos) al incremento de la masa salarial. No obstante lo anterior, en diciembre de 2019 se aprueba el gasto para abonar en la nómina de enero los importes correspondientes a los trienios del período que va desde julio de 2018 hasta diciembre de 2019.
Cuestión planteada
Retención aplicable.
Contestación
Para poder establecer cuál es el tipo de retención que corresponde aplicar a los trienios que se abonan en la nómina de enero de 2020, y que se corresponden con el período julio 2018/diciembre 2019, se hace preciso determinar previamente, a efectos del IRPF, la imputación temporal de los mismos.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Por tanto, conforme con esta regla general de imputación temporal, considerando que la exigibilidad de los rendimientos sobre los que se plantea la consulta se produce en 2020 —período en el que cabe considerar se produce su exigibilidad por los perceptores, pues no es hasta enero de 2020 cuando se produce su incorporación a nómina, con la orden de la alcaldía que determina su abono en la nómina de ese mes, tal como se indica en el escrito de consulta—, procederá imputar a ese ejercicio los trienios del período julio 2018/diciembre 2019, trienios que por la aplicación de las limitaciones de la normativa presupuestaria al incremento de la masa salarial no pudieron ser incorporadas a las nóminas de ese período.
En cuanto al tipo de retención aplicable, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.
Por tanto, el tipo de retención aplicable se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1:1º, lo que conlleva establecer el importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto. Por tanto, será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniese satisfaciendo el Ayuntamiento (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 80