Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, límites excluyentes, cómputo conjunt... · DGT V0430-12
Consulta vinculante · V0430-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los límites excluyentes del método de estimación objetiva e IVA simplificado se computan por actividad de forma independiente. Excepcionalmente, cuando un contribuyente y sus cónyuge, ascendientes o descendientes desarrollan actividades idénticas o similares (clasificadas en el mismo grupo IAE), deben computarse conjuntamente solo si concurren simultáneamente: (i) identidad o similitud de actividades, y (ii) dirección común con compartición de medios personales y materiales. En el caso consultado, ausencia de compartición de medios y dirección no común descarta cómputo conjunto, aunque la verificación de esta circunstancia fáctica corresponde a gestión e inspección.

Estimación objetiva límites excluyentes cómputo conjunto actividades similares dirección común compartición de medios

Hechos

Matrimonio en el que ambos cónyuges son empresarios dados de alta en la actividad económica de "transporte de mercancías por carretera", epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de las citadas actividades por el método de estimación objetiva.

Las actividades se desarrollan de forma totalmente separada, sin compartir medios personales y materiales, pues uno de ellos la desarrolla en Cataluña y el otro en la provincia de Madrid.

Cuestión planteada

Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades.

Contestación

La Orden EHA/3257/2010, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse de lo manifestado en el escrito de consulta que no se cumple, pues no se comparten medios personales y materiales y la dirección no es común.

No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3257/2010, Art. 3-1


Discusión
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