Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, rendimientos netos, umbrales de volu... · DGT V0430-13
Consulta vinculante · V0430-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En 2013, la determinación de rendimientos por estimación objetiva requiere cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 31.1 de la LIRPF (redacción Ley 7/2012): el contribuyente debe reunir los requisitos reguladores del método y no concurrir ningún supuesto de exclusión (aplicación simultánea de estimación directa en otra actividad, o superación de los umbrales de volumen de rendimientos íntegros del año anterior: 450.000 € conjunto de actividades, 300.000 € actividades agrícolas/ganaderas, o 300.000 € actividades división 7 IAE). Solo se computan operaciones con obligación de anotación en libro registro de ventas/ingresos o facturación obligatoria.

Estimación objetiva rendimientos netos umbrales de volumen estimación directa exclusiones aplicación.

Hechos

Contribuyente que ejercía, hasta diciembre de 2012, una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.

Esta actividad está sometida a la retención del 1 por ciento, establecida en el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. En 2012 ha superado el nuevo límite de exclusión por volumen de rendimientos íntegros establecido para el método de estimación objetiva.

En enero de 2013 inicia una nueva actividad que, estando incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, no está incluida entre las actividades sometidas a retención a cuenta por el citado artículo 95.6 del Reglamento del IRPF.

Cuestión planteada

Si, en 2013, puede determinar el rendimiento neto de esta nueva actividad por el método de estimación objetiva.

Contestación

El artículo 3, apartado uno, de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre) ha modificado el artículo 31, apartado 1, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo:

“Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo31, que queda redactado de la siguiente forma:

1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.

3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.

b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes cantidades:

a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.

b´) 225.000 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.

4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.

5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”

De acuerdo con este precepto, el cómputo de las distintas magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva tomará como referencia los datos del año inmediato anterior, es decir, al final de cada período impositivo se valorará por el contribuyente si en ese período impositivo ha superado o no las magnitudes establecidas en la norma 3ª del artículo 31.1 de la Ley del Impuesto.

En el caso de haberlas superado, quedará excluido del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para todas sus actividades económicas durante, al menos, los tres años siguientes, con independencia del tipo de actividades que se desarrollen en estos años.

En el caso planteado, de acuerdo con lo manifestado por el consultante, en 2012 ha superado el límite excluyente establecido en la letra e) del artículo 31.1.3ª de la Ley del IRPF, por lo que, al menos, en los años 2013, 2014 y 2015 no podrá determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 31.1.3ª


Discusión
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