Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por discapacidad, pensión incapacidad permanente, ... · DGT V0430-26
Consulta vinculante · V0430-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente que percibe pensión de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez) reconocida por la Seguridad Social mantiene la consideración de persona con discapacidad a efectos del art. 60 LIRPF al transitar a pensión de jubilación, sin necesidad de acreditar nuevamente grado de discapacidad igual o superior al 33%. La acreditación derivada del reconocimiento previo de la pensión de incapacidad se perpetúa, siendo innecesario recabar certificación del IMSERSO o de la Comunidad Autónoma tras la jubilación, siempre que la pensión de incapacidad hubiera sido formalmente reconocida antes del cambio de régimen pensionístico.

Mínimo por discapacidad pensión incapacidad permanente acreditación grado discapacidad 33% transición jubilación persona con discapacidad LIRPF

Hechos

Por Resolución del INSS de 19 de mayo de 2010, se le reconoce a la consultante una pensión de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual, pensión que percibió hasta la edad de su jubilación, momento a partir del cual le dan a elegir entre seguir percibiendo esa pensión por IPT u optar por de jubilación normal, optando por esta última por serle más beneficiosa.

Cuestión planteada

Si en su declaración de IRPF-2024, y ejercicios siguientes, puede ser considerada como una "persona con discapacidad", a efectos del articulo 60 de la LIRPF, conforme a la resolución Resolución Nº 00/04263/2023/00/00 de TEAC, 19 de julio de 2024, de tal forma que dado que existe en su caso un reconocimiento previo de una pensión por incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez), al llegar a la edad de jubilación, se considera que mantiene su derecho a aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la LIRPF, sin que le sea exigible acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Contestación

De acuerdo con el criterio establecido en diversas consultas tributarias, donde se aborda esta misma cuestión, entre ellas en consulta tributaria V1380-17, de fecha 2 de junio de 2017:

“Consulta V1380-17, de fecha 2 de junio de 2017

Descripción de hechos: Un contribuyente que ha estado percibiendo una pensión de incapacidad total para la profesión habitual, llega el momento de jubilarse, y pudiendo optar por la pensión de jubilación o por la de incapacidad, elige la de jubilación por ser de importe superior.

Cuestión planteada: Si no teniendo reconocida la discapacidad ni por el Imserso ni por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tendría derecho al mínimo personal por discapacidad.

Texto de resolución de consulta:

El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone en cuanto al mínimo por discapacidad, lo siguiente:

“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. (…)

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.".

En el ámbito tributario, para poder acreditar la condición de persona con discapacidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe proceder de acuerdo con lo indicado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas”.

Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de invalidez es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades.

Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Por tanto, en su caso, el hecho de percibir una pensión de jubilación, no acredita a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El procedimiento señalado para acreditar dicho grado de discapacidad es el señalado en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del RIRPF.

Consecuencia de lo anterior, el contribuyente no tendrá derecho a la aplicación en su declaración del Impuesto, del mínimo personal por discapacidad.”.

No obstante, lo anterior, posteriormente, en Resolución de unificación de criterio Nº 00/04263/2023/00/00 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de julio de 2024, se establece lo siguiente:

“En los supuestos en los que existe un reconocimiento previo de una pensión por incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez), al llegar a la edad de jubilación, el contribuyente mantendrá su derecho a aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, del I.R.P.F. sin que le sea exigible acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.”.

De acuerdo con dicho criterio, en su caso, el hecho de que la consultante, de acuerdo con lo expresado en su escrito de consulta, justo antes de llegar a la edad de jubilación, tuviera reconocida una pensión por incapacidad permanente total, determina que esta persona tenga derecho a aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la LIRPF en su declaración de IRPF-2024 y ejercicios siguientes, sin que le sea exigible acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 60.


Discusión
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