La cesión de una explotación agraria a cambio de precio constituye arrendamiento de negocio cuando se transfiere la unidad económica como tal (no meros bienes), lo que genera calificación como rendimientos de capital mobiliario (art. 25.4.c) LIRPF) y hace que las fincas se consideren afectas a actividad económica durante la vigencia del contrato. La DGT descarta el fraccionamiento meramente formal de la operación: debe prevalecer la naturaleza jurídica unitaria del acto (art. 13 LGT) independientemente de cómo se denomine o divida a efectos fiscales.
Hechos
Los consultantes, actualmente jubilados, han sido titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales en fincas de su propiedad, y desean arrendar los negocios a sus hijos para que sean éstos los que continúen su explotación, pero desean que dicho arrendamiento de negocio no sea considerado como tal a efectos fiscales, a fin de considerar los bienes y derechos integrantes del negocio arrendado como no afectados a una actividad económica, para lo cual se plantean las siguientes alternativas:
- Arrendamiento gratuito de las fincas agrícolas y oneroso del resto de elementos patrimoniales que integran el negocio (tractores, ganado, arbolado, caza, etc.), manifestándose expresamente en este último contrato que no supone un arrendamiento de explotación.
- Donación del resto de elementos patrimoniales que integran el negocio y arrendamiento oneroso de las fincas manifestándose expresamente en este último contrato que no supone un arrendamiento de explotación.
Cuestión planteada
Si las operaciones anteriores permitirían considerar que el arrendamiento realizado no es de negocio a efectos de estimar no afectados a una actividad económica los elementos que integran el negocio arrendado
Contestación
En términos generales y antes de pasar a la consideración de la operaciones planteadas en la consulta, debe tenerse en cuenta que la doctrina califica al arrendamiento de negocio como aquél en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, las fincas tendrían la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
Por tanto, si la cesión o arrendamiento de las tierras por el propietario fuese calificado de arrendamiento de negocio las fincas tendrían la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
Por lo que respecta al caso consultado, como manifiestan los consultantes, la operación a realizar consiste en la cesión de la explotación del negocio a sus hijos a cambio de un precio. Por lo tanto la operación debe ser considerada de una forma unitaria, con independencia de que dicha operación se divida en dos o más operaciones, lo que se haría a efectos meramente fiscales, como reconocen los consultantes, y con independencia de la denominación que los contratantes den a las distintas partes en que a efectos fiscales dividen la operación realizada.
En ese sentido, el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 25.