Los complementos de productividad devengados semestralmente conforme al convenio colectivo se imputan al período en que sean exigibles por el trabajador, determinado por el momento en que pueda exigir efectivamente su pago. Para el primer semestre (período hasta 30 de junio), la exigibilidad se produce antes del 30 de agosto del mismo año (imputación al ejercicio 2011); para el segundo semestre (período hasta 31 de diciembre), la exigibilidad se produce antes del 28 de febrero del año siguiente (imputación al ejercicio 2012), independientemente del momento del efectivo pago. Si por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente el pago se devenga en período distinto al de exigibilidad, procede imputación temporal al período de exigibilidad con autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses.
Hechos
Controlador de Tránsito Aéreo que percibe en dos nóminas de 2012 el concepto retributivo "complemento de productividad" del año 2011.
Cuestión planteada
Imputación temporal del mencionado complemento.
Contestación
En el Convenio colectivo aplicable al consultante en su relación laboral se establece respecto al complemento de productividad correspondiente al año 2011 lo siguiente (artículo 142.5):
“El complemento de productividad se calculará y abonará semestralmente. Así, se cerrará un primer periodo el 30 de junio de 2011 y se abonará la productividad correspondiente antes del 30 de agosto de 2011. El Segundo periodo de cálculo finalizará el 31 de diciembre y se abonará antes del 28 de febrero de 2012. Durante el Segundo semestre el cálculo se podrá compensar en media anual, para corregir, al alza o a la baja, los datos parciales del primer semestre. Idénticos periodos de cálculo y abono se respetarán para los dos años sucesivos”.
Ya en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para poder determinar en el ámbito de los rendimientos del trabajo cuándo nos encontramos ante unos atrasos se hace preciso establecer previamente la imputación temporal de aquellos.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.
Conforme con lo anterior, en cuanto en el presente caso —según se establece en el Convenio colectivo— el complemento de productividad correspondiente al segundo semestre de 2011 debía abonarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 y antes del 28 de febrero de 2012 —por lo que la exigibilidad de su pago corresponde al año 2012— la imputación temporal del complemento del segundo semestre de 2011 procederá realizarla al período impositivo 2012.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14