Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Importación, despacho a libre práctica, devolución, salid... · DGT V0432-23
Consulta vinculante · V0432-23
IE Vinculante DGT
Síntesis

El despacho a libre práctica en régimen 42.00 con envío posterior a otro Estado Miembro constituye importación sujeta al Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables conforme al artículo 71.1.c de la Ley 7/2022. No existe exención ni no sujeción para esta operación; sin embargo, procede devolución del impuesto pagado al amparo del artículo 81.1.a si se acredita la salida efectiva del territorio de aplicación del impuesto mediante documento CMR u otro medio de prueba que demuestre la entrega en otro Estado Miembro.

Importación despacho a libre práctica devolución salida del territorio acreditación probatoria envases plástico no reutilizables

Hechos

El consultante es un representante aduanero.

Cuestión planteada

1º. A efectos de acreditar la salida del territorio de aplicación del impuesto, de los productos incluidos en su ámbito objetivo, ¿la carta de porte del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) se considera prueba que acredita la entrega en otro Estado Miembro de la mercancía?

2º. En aras de reducir la carga administrativa. Para el supuesto de mercancías incluidas en el ámbito objetivo que se introduzcan en el ámbito de aplicación del impuesto y se declaren para el régimen de despacho a libre práctica con envío a otro estado miembro (régimen 42.00) ¿Esta casuística está incluida en la Ley 7/2022 como supuesto de exención o no sujeción?

Contestación

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

En el artículo 71.1.c de la Ley 7/2022, de 8 de abril se define el concepto importación señalando que:

“tendrán esta consideración las siguientes operaciones:

1.º La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

(…).”.

El artículo 72 de la Ley 7/2022, de 8 de abril regula el hecho imponible y en su apartado primero dispone que:

“Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”.

La operación descrita por la consultante, supone el despacho a libre práctica de las mercancías a efectos de lo previsto en el artículo 201 del Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1/101). Por tanto, conforme a la definición transcrita, se considera importación a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, y está sujeta a dicho impuesto.

En el caso que plantea el consultante es de aplicación lo previsto en el artículo 81 de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

a) Los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

(…)

2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.

Por tanto, a su segunda pregunta hay que responder que en el caso que plantea la importación está sujeta Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, con derecho a solicitar la devolución del impuesto siempre que los productos objeto del impuesto sean enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto.

Respecto de su pregunta sobre si la carta de porte del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera se considera prueba que acredita la entrega en otro Estado miembro de la mercancía. Hay que remitirse a lo señalado en el citado artículo 81.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Dicho precepto no establece un sistema de prueba tasado, sino que el cumplimiento de las condiciones para la devolución se acreditará con cualquier medio de prueba admitido en derecho. El documento que el consultante señala, puede aportarse a la Administración Tributaria, y esta lo habrá de valor conjuntamente con los demás medios de prueba de que disponga, a efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones para efectuar la devolución del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.


Discusión
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