La operación de escisión parcial se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad (unidad económica autónoma) y la actividad que desarrollará la adquirente ya existe en la transmitente, permitiendo identificar un conjunto patrimonial afectado a esa explotación. En el supuesto consultado, la actividad inmobiliaria cumple los requisitos de actividad económica conforme al artículo 25.2 LIRPF, por lo que la operación podría acogerse al régimen especial si se verifican las condiciones de segregación y transmisión en bloque descritas en el artículo 83.2 TRLIS.
Hechos
La consultante se dedica a la industria de la confección de géneros de punto así como, últimamente, a la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles. Para cada una de sus actividades dispone de los medios necesarios para estimar que desarrolla dos actividades empresariales diferentes.
El hecho de ejercer dos actividades tan diferenciadas ocasiona verdaderos problemas de confusión y abstracción en los análisis económico-financieros, de productividad, de rentabilidad, etc., lo que impone adoptar la decisión de reestructurar y racionalizar ambas ramas de actividad en dos entidades diferentes. Además se considera necesario separar la actividad inmobiliaria del riesgo de la actividad industrial.
Se pretende realizar una operación de escisión parcial, aportando a una entidad de nueva creación todos los inmuebles y parte de la tesorería, para que la nueva entidad continúe con la actividad de compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, si el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal, circunstancias que parecen cumplirse en el caso planteado dado que se manifiesta que la actividad inmobiliaria cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para ser considerada como actividad económica.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que el hecho de ejercer dos actividades tan diferenciadas ocasiona verdaderos problemas de confusión y abstracción en los análisis económico-financieros, de productividad, de rentabilidad, etc., lo que impone adoptar la decisión de reestructurar y racionalizar ambas ramas de actividad en dos entidades diferentes. Además se considera necesario separar la actividad inmobiliaria del riesgo de la actividad industrial. En definitiva, la finalidad de la operación sería la de resolver los problemas señalados. Este motivo se puede considerar económicamente válido a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2