La parcela se considera desafectada de la actividad económica desde la fecha en que cesó efectivamente su utilización en la explotación agrícola (septiembre de 2003, coincidiendo con la recogida de la cosecha), no desde la fecha de cobro posterior de los rendimientos. La desafectación opera cuando el bien deja de ser necesario para la obtención de rendimientos, siendo acreditable mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho cuya valoración corresponde a la Administración conforme a las reglas del CC y LEC.
Hechos
El consultante recogió en septiembre del año 2003 la cosecha de uva de una parcela de su propiedad, la cual no ha vuelto a cultivar, dejándola abandonada. El importe correspondiente a la venta de la cosecha, a pesar de corresponder al año 2003, fue liquidado e ingresado por la cooperativa compradora en el año 2005.
Cuestión planteada
Si puede considerar la parcela como no afecta a la actividad económica desde octubre del año 2003 o se debe tener en cuenta la fecha de cobro de la última cosecha.
Contestación
El artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), dispone que:
“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.
En el presente caso, la cuestión se centra en determinar la fecha concreta a partir de la cual la parcela a que se refiere el escrito de consulta ha dejado de ser un elemento necesario para la obtención de los rendimientos de la actividad, pasando a tener la consideración de elemento desafectado de la misma.
Si tal como se señala en el escrito de consulta, la parcela dejó de ser utilizada en la actividad agrícola inmediatamente después de la recogida de la cosecha en septiembre del año 2003, será a partir de ese momento desde el que la misma habrá pasado a estar desafectado de la actividad económica.
A estos efectos, la fecha de la desafectación podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT Ley 58/2003, Art. 106; TRLIRPF RD Leg 3/2004, Art 27