La entrega de inmuebles mediante expropiación forzosa está sujeta al IVA como transmisión de bienes por resolución administrativa (art. 8.2.3º LIVA). No obstante, cuando se trata de segundas o ulteriores entregas de edificaciones después de terminada su construcción o rehabilitación, resulta aplicable la exención del art. 20.1.22º LIVA, salvo que concurra alguna causa de exclusión —particularmente, demolición previa a nueva promoción urbanística—. La calificación dependerá de si el bien expropiado forma parte de una operación urbanística integral que implique su demolición y reconstrucción.
Hechos
Un Ayuntamiento expropia diversos inmuebles a una sociedad constructora para construir un Palacio de Justicia.
Cuestión planteada
- Exención del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto, señalando en su apartado dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega mediante expropiación forzosa por la entidad consultante de diversos inmuebles que forman parte de su patrimonio empresarial está sujeta al citado tributo.
2. - El artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992 establece la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
El mismo precepto señala que la exención no se aplicará:
“a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.”
Es conveniente remitir en este punto a la consulta 0437-02, de fecha 15/03/2002, donde la expropiación forzosa por parte de un Ayuntamiento de dos edificaciones que iban a ser demolidas para la construcción de una escuela y que se encontraban situadas en terreno urbano fue calificada por este Centro Directivo como actuación previa a una nueva promoción urbanística.
Por lo tanto, de tratarse de segundas y ulteriores entregas de edificaciones (incluidos los terrenos donde se hallaran enclavadas) después de terminada su construcción o rehabilitación, la entrega-expropiación resultaría, en principio, exenta del Impuesto, sin perjuicio de los supuestos de no aplicabilidad de la exención, recogidos en el mismo artículo 20.Uno.22º de la Ley y de la renuncia a la exención regulada en el apartado dos del citado artículo 20.
De tratarse de una primera entrega, ésta estaría sujeta y no exenta del Impuesto.
2. – Si los inmuebles expropiados fueran solares podría ser de aplicación el número 20º del artículo 20 de la Ley 37/1992, que señala que están exentos:
“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”
Por tanto, en el caso de que se transmitiesen terrenos edificables, urbanizados o en curso de urbanización, la entrega no estará exenta.
Si el terrero no tiene la condición de edificable, la citada entrega estará exenta del Impuesto.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 8, 20-Uno-22º