Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. actividad empresarial no especificada en Tarifas, epígraf... · DGT V0434-21
Consulta vinculante · V0434-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de captación de clientes para empresa de protección de datos, no especificada en Tarifas IAE, requiere inscripción en epígrafe residual (799 u otro análogo según naturaleza servicios); las comisiones percibidas constituyen rendimientos de actividad económica sujetos a retención IRPF al 15% como prestación de servicios, salvo pacto de retención inferior conforme a normativa específica aplicable al colaborador.

actividad empresarial no especificada en Tarifas epígrafe residual IAE rendimientos de actividades económicas prestación de servicios retención IRPF 15% sujeto pasivo

Hechos

El consultante ejerce la actividad profesional de abogado. En enero de 2021, va a empezar a presentar como colaborador social de la AEAT declaraciones de impuestos.

Además, llegó a un acuerdo económico con una empresa de protección de datos, por el que si les envía algún cliente percibirá una comisión.

Cuestión planteada

1ª Epígrafes del IAE en que deben estar matriculadas las actividades descritas.

2ª Si las comisiones que va a percibir están sometidas a retención a cuenta del IRPF y, en caso afirmativo, determinar el concepto.

Contestación

1ª.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

A continuación, la regla 3ª en su apartado 1 señala que son actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico, cuando en el ejercicio de las mismas se ordene por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el primer inciso del apartado 3 de la citada regla 3ª se indica que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

2º) En el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas se clasifica la actividad profesional de los “Abogados”.

Dicha actividad profesional, dotada de su respectivo Colegio Profesional, tiene regulado el ejercicio de la misma, de tal forma que el referido grupo 731 comprenderá todas aquellas actuaciones realizadas por los abogados que se recojan como propias de los mismos en las disposiciones vigentes que disciplinan la práctica de la abogacía.

En consecuencia, un abogado matriculado en el mencionado grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas estará facultado para realizar las actuaciones propias de los colaboradores sociales ante la Administración Tributaria, siempre y cuando dichas actuaciones figuren autorizadas y amparadas por su correspondiente Estatuto Profesional.

Si el abogado, además, presta servicios a sus clientes en materia financiera y contable (teneduría de libros, auditoría, etc.), deberá figurar dado de alta, adicionalmente, en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”.

3º) Por lo que se refiere a la captación de clientes para una empresa de protección de datos, por la que el consultante percibirá rendimientos en forma de comisión, cabe señalar que se trata de una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del impuesto.

En consecuencia, procederá aplicar el procedimiento establecido en el primer párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar las actividades no especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemejen.

Por lo tanto, la referida actividad debe clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

2ª.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF - se regulan las retenciones a cuenta sobre los rendimientos de actividades económicas.

En su apartado 1, se establece el tipo de retención sobre los rendimientos de actividades profesionales.

Por su parte, en el apartado 2 se definen los rendimientos de actividades profesionales, estableciendo:

“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.”.

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 2º de la letra b) se consideran rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por los comisionistas, siempre que se limiten a acercar a las partes interesadas sin asumir el riesgo y ventura de la operación, circunstancia que parece producirse en el caso planteado.

Por tanto, los rendimientos que deriven de las comisiones percibidas de la empresa de protección de datos deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales y, en consecuencia, estarán sometidas a retención o a ingreso a cuenta del IRPF en los términos previstos en el artículo 95.1 del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IAE. Actividades jurídicas y comisionista

RIRPF RD 439/2007, art. 95.1-2


Discusión
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