Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 10%, tipo general 21%, operaciones vinculad... · DGT V0435-17
Consulta vinculante · V0435-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las reparaciones de bienes siniestrados prestadas a asegurados tributan al tipo general del 21% cuando el asegurado es el destinatario directo del servicio (contrata y recibe directamente la prestación), incluso si posteriormente la compañía de seguros abona la indemnización por el importe de la reparación realizada. El tipo reducido del 10% (artículo 91.1.2.10º LIVA) solo resulta aplicable cuando concurren cumulativamente: destinatario persona física no empresaria que usa la vivienda para uso particular (o comunidad de propietarios), construcción/rehabilitación completada con al menos dos años de anterioridad, y aportación de materiales del reparador inferior al 40% de la base imponible; la mera existencia de un contrato de seguro no genera automáticamente derecho al tipo reducido si el asegurado actúa como empresario o profesional o no reúne los requisitos del artículo 91.

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Hechos

La entidad consultante es una compañía de seguros y reaseguros. Con carácter general, en el ámbito de las pólizas de hogar y comunidades, el interesado se compromete a, en caso de siniestro cubierto, satisfacer una indemnización al asegurado. Esta, siempre pecuniaria puede determinarse, según los casos, por referencia al coste en el que el asegurado haya incurrido para reparar o reponer el objeto siniestrado.

En ningún caso la entidad consultante presta el servicio de reparación sin embargo el asegurado puede optar por que la aseguradora pague en concepto de indemnización el coste de la reparación efectuada por un profesional recomendado o no por la compañía aseguradora. En este último caso el asegurador debe prestar la correspondiente conformidad previa revisión técnica.

Una compañía del Grupo de la entidad consultante se encarga de la gestión de los siniestros y de la gestión de una red de profesionales externos que prestan los servicios de peritación a las entidades aseguradoras del Grupo. La compañía de gestión de siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora encomienda a un profesional externo de su red la valoración del siniestro y cabe la posibilidad de que posteriormente dicho profesional pueda asumir en su propio nombre la reparación a favor del asegurado.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios de reparación prestados por profesionales a los asegurados de una compañía de seguros en aquellos casos en que habiendo optado el asegurado por reparar el objeto siniestrado, opta asimismo por que el importe de la indemnización coincida con el coste en que dicho asegurado ha incurrido para la reparación

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”.

Por tanto, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de renovación y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.

Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.

La aplicación del tipo reducido a las ejecuciones de obras de renovación y reparación en viviendas derivadas contratos de seguros ha sido objeto de análisis por esta Dirección General en su contestación vinculante de 20 de octubre de 2015, número V3175-15 en dónde concluyó lo siguiente:

“En relación con el destinatario de las operaciones objeto de consulta, el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro.

El primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por las aseguradoras una vez realizadas las peritaciones oportunas. En dicho supuesto no existen dudas en cuanto al destinatario del servicio de reparación, pues es el asegurado quien contrata con la empresa de reparaciones y posteriormente, en los plazos fijados, se le resarce de los daños ocasionados. En este caso, el destinatario real de las citadas operaciones es el asegurado, destinatario que usa la vivienda para uso particular o la comunidad de propietarios, tributando al tipo impositivo del 10 por ciento las ejecuciones de obra de reparación, en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992. En este supuesto, en la factura debe identificarse al asegurado, persona física o comunidad de propietarios, destinataria del servicio, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos.

Lo establecido en el párrafo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la entidad aseguradora facilite a los asegurados su comunicación con las plataformas de gestión de siniestros y que estas últimas puedan recomendar al asegurado la contratación de la reparación con determinadas empresas dedicadas a efectuar estas reparaciones a favor del asegurado, obteniendo, en su caso una comisión de las mismas, en el caso que el asegurado opte por encargar la reparación a esta empresas por el servicio que la consultante les presta de captación de clientes.

Tampoco será determinante para la aplicación del tipo impositivo reducido, el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios que le suministran las plataformas de gestión de siniestros y, en su caso, incentivos o penalizaciones en función de los mismos.

No obstante, la aplicación del tipo reducido no se extenderá a los supuestos en que las plataformas de gestión de siniestros se obliguen a garantizar las reparaciones a las entidades aseguradoras o a obligarse frente a las aseguradoras a asumir que las reparaciones se efectúan en determinadas condiciones y precios fijados por las entidades aseguradoras, pues en tales casos el destinatario real de dichos contratos sería la entidad aseguradora y no la persona física o comunidad de propietarios.”.

2.- De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de consulta la aplicación del tipo reducido quedará limitada a aquellos supuestos en los que el destinatario jurídico y material del servicio sea la persona física o comunidad de bienes que utiliza la vivienda sobre la que se efectúa la reparación.

El hecho que la compañía de gestión de siniestros en nombre y por cuenta de los aseguradores encomiende a un profesional externo la valoración del siniestro y que posteriormente dicho profesional pueda asumir en su propio nombre la reparación a favor del asegurado no impide la aplicación del tipo reducido siempre que efectivamente el destinatario jurídico y material del servicio de reparación sea la persona física o comunidad de que bienes que utiliza la vivienda sobre la que se efectúa la reparación.

Para el supuesto de resarcimiento en que el asegurado opta por una indemnización de la entidad aseguradora, tal y como se ha señalado, será posible que la compañía de gestión de siniestros del Grupo de las entidades aseguradoras facilite o recomiende a los asegurados la contratación de la reparación con determinadas empresas externas dedicadas a efectuar estas reparaciones a favor del asegurado, sin perjuicio de que el asegurado puede en cualquier caso contratar a otro reparador, requiriendo en este caso la correspondiente conformidad del asegurador previa revisión técnica.

Por otra parte, si el asegurado que ha optado por la indemnización de la entidad aseguradora decide contratar la reparación con el reparador externo facilitado o recomendado por la compañía de gestión de siniestros será necesaria la constancia de su consentimiento. A estos efectos y, sin perjuicio de otros elementos de prueba, se entenderá que este se produce cuando el mismo asegurado inicie la contratación de la reparación con el reparador mediante la aceptación de un presupuesto o, en caso de renuncia al mismo, mediante la firma de la correspondiente hoja de encargo de la reparación.

En estos casos deberá entenderse que será el asegurado quién asuma la posibilidad de que la indemnización que va a ser satisfecha por la entidad aseguradora no alcance la totalidad del importe del servicio de reparación prestado.

Lo anterior será de aplicación con independencia de que el importe de la reparación sea satisfecho, en todo o en parte, mediante la autorización del cobro del importe de la indemnización a la que tiene derecho el asegurado directamente por parte del reparador.

No obstante, si de las relaciones contractuales y de la propia operativa entre la compañía de gestión de siniestros, las entidades reparadoras externas y los asegurados, se pusiera de manifiesto que es la compañía de gestión de siniestro quien realiza en nombre propio las reparaciones a favor de los asegurados que, a su vez, subcontrata con una entidad reparadora deberá tenerse en cuenta respecto del servicio de reparación lo establecido en el artículo 11.Dos, número 15º de la Ley 37/1992 que dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

De tal forma que cumplidas las condiciones señaladas podrá ser de aplicación el tipo impositivo reducido al servicio de reparación que el reparador recomendado o no por la compañía de gestión de siniestros realiza a favor del asegurado. No obstante el servicio de reparación efectuado por el reparador a favor de la compañía de gestión quedaría gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento.

En todo caso, cualquiera que sea el esquema para la aplicación del tipo reducido será necesario que la factura de reparación sea realizada a favor del asegurado, como destinatario del servicio.

3.- Por otra parte, como se ha puesto de manifiesto en otras contestaciones de esta Dirección General como la contestación vinculante de 20 de octubre de 2015, antes referida, existen indicios de que el destinatario real de los servicios de reparación es la propia entidad aseguradora y no el particular o comunidad de propietarios asegurados, cuando la compañía de gestión de siniestros se obligue a garantizar las reparaciones a las aseguradoras o se obliga frente a estas a asumir que las reparaciones se efectúan en determinadas condiciones y precios fijados por esta última, sin perjuicio de que se puedan establecer sistemas de control de calidad de los servicios de gestión que realiza la compañía de gestión de los siniestros, así como, de las reparaciones efectuadas por los reparadores facilitados o sugeridos por la anterior. Estos sistemas pueden incluir, en su caso, incentivos o penalizaciones sobre las comisiones y precios de los servicios en función de los baremos establecidos en los mismos.

Lo anterior será también de aplicación respecto de las relaciones contractuales y obligaciones que puedan establecer la compañía de gestión de siniestros y los reparadores cuando, por ejemplo, los reparadores tuvieran que prestar sus servicios al asegurado en función de unos precios fijos determinados por la propia compañía de gestión de siniestros o de peritación en función del servicio de reparación.

No obstante, la práctica del sector determina que las compañías aseguradoras establecen generalmente determinados precios de referencia a modo de tarifas indicativas y orientativas de coste estimado o medio según la tipología de las reparaciones.

Estas tarifas se utilizan para medir la eficacia de la compañía de gestión de siniestros, analizando las desviaciones de los objetivos de coste, conjuntamente con otros indicadores como el tiempo de respuesta, tiempos medios de visita para evaluar el siniestro, tiempo de resolución de incidencias, tiempo medio desde la apertura del siniestro hasta la finalización de los trabajos, tiempo de respuesta a las reclamaciones y encuesta de satisfacción del asegurado, etc., que posibilitan el establecimiento de índices de calidad por parte de las aseguradoras y que determinan los incentivos y penalizaciones que se aplican sobre la contraprestación que satisfacen a la compañía de gestión de siniestros .

En estas circunstancias, debe señalarse que el establecimiento de esto precios de referencia y tarifas indicativas suponen un instrumento utilizado en el sector para la optimización de los costes del servicio de reparación, conjuntamente con los demás indicadores de calidad, que redunda en beneficio del asegurado, sin que este sistema por sí mismo determine necesariamente que deba entenderse que los precios de las reparaciones han sido fijados por las entidades aseguradoras.

Sin embargo, si las entidades aseguradoras, o la compañía de gestión de siniestros, están en condiciones de imponer precios finales a los servicios efectuados por los reparadores a los asegurados, establecidos previamente en función de la tipología del servicio, no será de aplicación el tipo impositivo reducido puesto que podría entenderse que el asegurado no es el destinatario jurídico y material del servicio de reparación en las condiciones establecidas en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992.

Por otra parte, tampoco será de la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios de reparación cuando la compañía de gestión de siniestros se obligue a garantizar las reparaciones a la aseguradora, o los reparadores se obliguen a garantizar las reparaciones ante unas u otras, sin perjuicio de que si existieran reclamaciones por parte de los asegurados sobre las reparaciones de las que deban responder la reparadora, la compañía de gestión de siniestros o, en su caso, las propias aseguradoras, puedan colaborar o asesorar al asegurado para hacer efectivas las garantías asumidas por el reparador.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-10º,


Discusión
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