Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Elemento patrimonial afecto, actividad económica, disposi... · DGT V0436-07
Consulta vinculante · V0436-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La finca rústica utilizada en el desarrollo de actividad agrícola tiene carácter de elemento patrimonial afecto a actividad económica conforme al artículo 29 LIRPF, por lo que la ganancia patrimonial derivada de su transmisión queda excluida del régimen transitorio de la disposición transitoria novena (coeficientes reductores del 11,11 % anual). Esta conclusión se mantiene aunque la actividad se desarrolle a través de sociedad civil, siempre que la finca sea necesaria para la obtención de los rendimientos de dicha actividad.

Elemento patrimonial afecto actividad económica disposición transitoria novena coeficientes reductores ganancia patrimonial finca rústica desafectación

Hechos

La consultante es propietaria desde octubre de 1990 de una finca rústica de secano. Dicha finca está cedida para su explotación a una sociedad civil constituida con familiares de primer grado, propietarios también de fincas explotadas por la sociedad.

La consultante percibe rendimientos de la sociedad civil en función de su coeficiente de participación del 8 por ciento, tributando en el IRPF por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Si la finca tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica.

Si sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca serían de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.

Contestación

La disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

Por su parte, el artículo 29 del referido texto legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica señalando que:

“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.

De los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante desarrolla una actividad económica agrícola, siendo la finca de referencia un elemento necesario para la obtención de los rendimientos de dicha actividad. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que la actividad agrícola se desarrolle a través de una sociedad civil de la que la consultante forma parte junto con sus familiares.

En consecuencia, teniendo la finca rústica propiedad de la consultante, la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, sobre la ganancia patrimonial derivada de su transmisión no resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 29, DTª 9ª


Discusión
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