La disolución de condominio con adjudicación proporcional a cada copropietario conforme a su cuota de titularidad no genera ganancia o pérdida patrimonial (art. 33.2 LIRPF), conservándose valores y fechas de adquisición originarios. Excepcionalmente, cuando un copropietario recibe bienes por valor superior a su cuota —como en el caso de adjudicación íntegra de la vivienda y garaje con compensación en metálico al ex cónyuge— surge ganancia o pérdida patrimonial en quien no recibe la totalidad, cuantificada por diferencia entre valor de adquisición y transmisión (art. 34 LIRPF).
Hechos
Con motivo de su separación, a la consultante le han sido adjudicados la vivienda y la plaza de garaje cuya titularidad ostentaba al 50 por 100 in diviso con su ex cónyuge, compensando a éste último en metálico.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución del condominio existente sobre el inmueble y la posterior adjudicación a cada uno de los copropietarios de su correspondiente participación no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los copropietarios bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda y la plaza de garaje, cuya titularidad ostentan al 50 por 100 indiviso la consultante y su ex cónyuge, van a ser adjudicados a la consultante, que compensará en metálico a su ex cónyuge, lo que originará a éste último una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33 y 34