Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Clasificación IAE, grupo 899, regla 8ª Instrucción Tarifa... · DGT V0437-10
Consulta vinculante · V0437-10
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Síntesis

La actividad de asesoría y tramitación documental en materia de protección de datos debe clasificarse en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas del IAE (otros profesionales relacionados con servicios), aplicando la regla 8ª de la Instrucción para actividades no expresamente contempladas. La clasificación fiscal en IAE es formalmente independiente del régimen administrativo de la actividad, por lo que la inscripción en matrícula no legitimiza el ejercicio si requiere otros requisitos normativos específicos, ni el impuesto exige titulación o certificaciones previas para causar alta.

Clasificación IAE grupo 899 regla 8ª Instrucción Tarifas independencia régimen administrativo profesionales servicios

Hechos

Asesoria y tramitación documental en materia de protección de datos realizada por persona física.

Cuestión planteada

El consultante que realiza la actividad de Asesoría y tramitación documental en materia de protección de datos, desea saber la clasificación que corresponde a dicha actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

La actividad de Asesoría y tramitación documental en materia de protección de datos ejercida por una persona física deberá clasificarse en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, y ello por aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar actividades que no se hallan expresamente contempladas dentro de las Tarifas.

Conviene recordar aquí la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, lo cual se manifiesta en:

a) Que el hecho de figurar inscrita en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la Instrucción.

b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1775/1990: grupo 899, sección segunda. (Tarifas).Reglas 4ª.4 y 8ª (Instrucción).


Discusión
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