Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ámbito territorial, territorio interior, territorio terce... · DGT V0438-06
Consulta vinculante · V0438-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El ámbito de aplicación territorial del IVA armonizado en la Comunidad Europea se circunscribe al territorio interior de cada Estado miembro conforme al art. 227 del Tratado CEE, excluyéndose expresamente determinados territorios nacionales (Ceuta, Melilla, Canarias en España; Livigno y Campione d'Italia en Italia; Isla de Helgoland y Büsingen en Alemania) y territorios especiales de ultramar (Departamentos franceses, Monte Athos), con excepción del Principado de Mónaco e Isla de Man, que reciben trato equiparado al territorio comunitario en virtud de convenios bilaterales. La sujeción al régimen de IVA depende de la ubicación física de la operación o del lugar de ejecución de la prestación de servicios respecto a estos espacios territoriales definidos.

Ámbito territorial territorio interior territorio tercero exclusiones expresas operaciones intracomunitarias lugar de prestación

Hechos

El consultante desea conocer el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE).

Cuestión planteada

Ámbito de aplicación de la Sexta Directiva.

Contestación

El artículo 3 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE) establece el ámbito de aplicación del Impuesto armonizado en la Comunidad Europea.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- “territorio de un Estado miembro”: el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3,

- “Comunidad” y “territorio de la Comunidad”: el interior de los Estados miembros, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3,

- “territorio tercero” y “país tercero”: cualquier territorio distinto de los definidos como interior de un Estado miembro en los apartados 2 y 3.

2. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el “interior del país” corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, como queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227.

3. No tendrán la consideración de “interior del país”, los territorios nacionales siguientes:

- República federal de Alemania:

Isla de Helgoland,

territorio de Büsingen,

- Reino de España:

Ceuta,

Melilla,

- República italiana:

Livigno,

Campione d'Italia,

las aguas nacionales del lago de Lugano.

Tampoco tendrán la consideración de “interior del país”, los territorios nacionales siguientes:

- Reino de España:

Islas Canarias,

- República francesa:

Departamentos de ultramar,

- República helénica:

Monte Athos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y habida cuenta de los convenios y tratados que han celebrado con la República Francesa y con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Principado de Mónaco y la Isla de Man, respectivamente, no se considerarán territorios terceros a efectos de la aplicación de la presente Directiva.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones efectuadas procedentes o con destino a:

- el Principado de Mónaco, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a la República Francesa,

- la Isla de Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

5. Si la Comisión considera que las disposiciones previstas en los apartados 3 y 4 han perdido su justificación, especialmente en el ámbito de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas”.

Además de los territorios mencionados en el artículo 3 de la Sexta Directiva, existen otros territorios en los que ésta no resulta de aplicación. Para confeccionar una lista exhaustiva de estos territorios sería necesario acudir al Acta de Adhesión de cada uno de los Estados miembros, lo cual excede de la competencia de esta Dirección General.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Sexta Directiva, art. 3


Discusión
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