Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, prestaciones sustitutorias, per... · DGT V0438-07
Consulta vinculante · V0438-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones sustitutorias de salario percibidas durante la suspensión del contrato de trabajo—incluido el premio o gratificación—califican como rendimientos íntegros del trabajo a efectos del IRPF conforme al artículo 19.1 LIRPF, no como indemnizaciones exentas; no resulta de aplicación la reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF por ausencia del período de generación superior a dos años requerido, ya que estas cantidades surgen ex novo sin acumulación temporal anterior.

Rendimientos del trabajo prestaciones sustitutorias período de generación reducción del 40% exenciones por despido suspensión del contrato

Hechos

Suspensión del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el periodo de suspensión se abonan al trabajador determinadas prestaciones sustitutivas de entre las cuales figura un "premio o gratificación" que se cifra en importe equivalente a 8 mensualidades.

Cuestión planteada

Consideración Fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la prestación sustitutoria en concepto de "premio o gratificación".

Contestación

Con carácter general y como cuestión previa debe indicarse en referencia a situaciones como las del consultante, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2004, ha manifestado que en las situaciones de suspensión del contrato de trabajo lo percibido no son salarios propiamente dichos sino prestaciones sustitutorias del mismo, que corresponde a un período en el que el trabajador estaba exento de prestar servicios laborales.

Ahora bien, esta consideración de prestaciones sustitutorias del salario —pues no cabe olvidar que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal como establece el artículo 45.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores—, no altera su condición, a efectos del IRPF, de rendimientos del trabajo, ya que éstos no se corresponden exclusivamente con los sueldos y salarios sino que se configuran desde una perspectiva amplia que la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, delimita en su artículo 19 con una definición genérica en su apartado 1 y unos supuestos específicos en su apartado 2, teniendo cabida las cantidades percibidas por el consultante en dicha definición:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta su carácter de renta sujeta al IRPF, procede aclarar que la denominada por las partes firmantes del acuerdo (empresa y empleado) “prestaciones sustitutorias” y en concreto, el premio o gratificación, no se corresponden con las indemnizaciones por despido o cese del trabajador que el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto califica como rentas exentas ni con ningún otro supuesto de exención establecido legalmente.

Por lo que se refiere a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, que el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos (íntegros del trabajo) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, cabe señalar lo siguiente:

1º. Por un lado, no se aprecia respecto al “premio o gratificación” la existencia del período de generación exigido por la ley (más de dos años); aquél surge “ex novo” al suscribirse el acuerdo con la empresa. Esa inexistencia de período de generación excluye la primera de las vías de aplicación de esta reducción.

2º. Tampoco es posible la aplicación de la reducción como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues no se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), otorga tal calificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006 de 28 de noviembre, Art. 17


Discusión
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