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Consulta vinculante · V0438-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El acta de notoriedad constituye transmisión patrimonial sujeta a ITP/AJD conforme al artículo 7.2.C) TRLITPAJD, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto (o exención/no sujeción) correspondiente al título que se supla mediante dicha acta. La sujeción es irrelevante si la transmisión ya ha tributado por su título originario (p.ej., escritura de compraventa); la obligación fiscal recae únicamente cuando el acta de notoriedad suple un título que no consta documentado o cuyo gravamen no fue satisfecho.

hecho imponible transmisiones patrimoniales acta de notoriedad suplencia de título exención no sujeción.

Hechos

La consultante va a adquirir un inmueble que el vendedor manifiesta adquirido por compra a Don XXX sin constancia documental. Tiene la intención de tramitar un acta de notoriedad, para que conjuntamente con el título de compra se pueda proceder a su inscripción.

Cuestión planteada

Si el acta de notoriedad que se pretende tramitar estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El artículo 7.2.C) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1.C) del reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio).

Tanto el expediente de dominio como el acta de notoriedad tienen por objeto la concordancia entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral. No obstante, para declararlos sujetos al Impuesto es necesario que no se haya tributado ya por la transmisión que se refleja en virtud del expediente o acta.

De acuerdo con dicho precepto, para determinar la tributación de las actas de notoriedad en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, existen una regla general y una regla especial:

Regla general: Las actas de notoriedad se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago de este impuesto. Es decir, constituyen una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Regla especial: Las actas de notoriedad no se consideran transmisiones patrimoniales a los efectos expuestos cuando se acredite el pago del impuesto –o la exención o la no sujeción – correspondiente al título que se supla por dicha acta de notoriedad.

Según lo expuesto y en relación con la cuestión planteada, es irrelevante que la consultante vaya a satisfacer el impuesto correspondiente a la adquisición por compraventa de la finca que pretende inmatricular por el procedimiento previsto en el artículo 298.1.2º del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, ya que el título de esta adquisición –la escritura pública de compraventa de la finca – no necesita ser suplido por el acta de notoriedad.

Lo que sí necesita ese título para su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 199 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, es ser complementado por acta de notoriedad, dado que la finca no está inscritas en dicho registro y no se ha acreditado de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante (el vendedor, en este caso). En este caso, el citado artículo 298 del Reglamento Hipotecario determina en el número 2º de su apartado 1 que, en defecto de documento fehaciente del título del transmitente o causante, para inmatricular fincas no inscritas a favor de persona alguna, debe complementarse el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.

Es el título de la adquisición de este transmitente o causante (en este caso el vendedor) el que, en su caso, va a ser suplido por el acta de notoriedad y, por tanto, por tal adquisición es por la que debe acreditarse haber satisfecho el impuesto –o la exención o no sujeción – si se pretende evitar la sujeción del acta de notoriedad a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 11-1-C), TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C)


Discusión
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