Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Compensación de deudas tributarias, crédito reconocido po... · DGT V0438-22
Consulta vinculante · V0438-22
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La compensación de créditos frente a organismos autónomos con deudas tributarias es procedente conforme al artículo 71 LGT y artículo 55 RGR, siempre que el crédito conste reconocido por acto administrativo a favor del mismo obligado tributario. La aplicación de los requisitos del derecho común (artículos 1195-1196 CC) opera supletoriamente en caso de insuficiencia de la normativa tributaria específica, siendo necesaria la reciprocidad y concurrencia de las condiciones legalmente exigidas para la efectividad de la compensación.

Compensación de deudas tributarias crédito reconocido por acto administrativo extinción de obligaciones organismos autónomos supletoriedad derecho común

Hechos

De las manifestaciones efectuadas por la consultante se entiende que realizó unos trabajos para organismo autónomo de carácter administrativo y que, habiéndole reclamado varias veces el importe de dichos trabajos, aún no ha obtenido su cobro.

Cuestión planteada

Si cabría la compensación del crédito del cual es titular la consultante respecto del organismo autónomo con una deuda tributaria de la cual es titular la consultante al amparo de los artículos 71 de la LGT, 55 del RGR y 1195 y 1196 del Código Civil.

CONTESTACIÓN.

Contestación

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), establece:

“Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.

(…) 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

(…) Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

(…) Artículo 71. Compensación.

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen”.

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE del 2 de septiembre), dispone:

“Artículo 55. Deudas compensables.

Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo”.

En el caso del Derecho Común, el Código Civil establece en los artículos 1.195 a 1.202 la regulación de la compensación. En particular, el artículo 1.195 del Código Civil señala que: “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.”.

A la vista de lo anterior, si el crédito a favor del consultante respecto del organismo autónomo cumpliera los requisitos a los que se refiere la normativa mencionada, en particular, que sea un crédito reconocido por acto administrativo a favor del mismo, podría ser susceptible de compensación con las deudas tributarias pendientes de pago que, en su caso, pudiera tener el consultante con la Hacienda Pública siempre que se cumplan el resto de los requisitos legalmente exigibles.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en la consulta vinculante con número de referencia V1068-13, de 3 de abril de 2013.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre de 2003).

Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE, 2 de septiembre de 2005).


Discusión
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