La extinción de la sociedad en procedimiento concursal genera pérdida patrimonial en el socio por diferencia entre el valor de adquisición de sus participaciones y su cuota de liquidación (cero en este caso), imputable al período en que se dicta el auto judicial de extinción conforme al artículo 37.1.e) LIRPF. La alteración patrimonial se entiende producida en ese momento procesal, permitiendo la computación de la pérdida en la declaración del ejercicio de la extinción.
Hechos
El consultante es socio de una sociedad limitada que en 2020 fue declarada en concurso de acreedores, tramitándose posteriormente la fase de liquidación. A pesar de que dicha liquidación se encuentra materialmente finalizada, en la fecha de la presente consulta continúa pendiente de emisión el auto judicial que declare la conclusión del concurso por inexistencia de activos y permita la cancelación registral de la sociedad en el Registro Mercantil
Cuestión planteada
Si el consultante puede computarse una pérdida patrimonial dado que no va a percibir cantidad alguna derivada de sus participaciones sociales.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
La extinción de la sociedad tras la conclusión de un procedimiento concursal dará lugar a una pérdida patrimonial en el consultante por diferencia entre el valor de adquisición de sus acciones y su cuota de liquidación: cuota cero o inexistente en el presente caso. Pérdida patrimonial que, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, procederá imputar al período impositivo “en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entenderá producida con el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, artículos 33 y 37.1.e).