La escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario que reduzca el tipo de interés ordinario y/o de demora goza de exención en la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados conforme al artículo 9 de la Ley 2/1994, al encuadrarse la modificación de intereses en el concepto de "condiciones del tipo de interés". Sin embargo, la rebaja de la cantidad destinada a costas carece de cobertura en dicha exención, al no estar contemplada en los supuestos del precepto (modificación de tipo de interés o plazo).
Hechos
El consultante desea proceder al otorgamiento de una escritura publica que formalice la novación modificativa de un préstamo hipotecario, consistiendo la novación en la modificación a la baja de las cantidades garantizadas con la hipoteca por los conceptos de intereses ordinarios, intereses de demora, ya sea en ambos casos modificando a la baja su tipo máximo o su plazo garantizado, y/o la baja o rebaja de la cantidad señalada para costas.
Cuestión planteada
Si la escritura publica en que se formalice dicha novación por la rebaja de las citadas cantidades del préstamo hipotecario puede tener derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en el artículo 9 de la ley 2/1994 de 30 de marzo, quedando exenta de tributación por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Los artículos 1 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994) disponen lo siguiente:
“Artículo 1.º Ámbito.
1. Las Entidades financieras a las que se refiere el artículo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras Entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.
2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.”
“Artículo 9. Beneficios fiscales
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.”
El precepto transcrito establece como requisito para la aplicación de la exención que la modificación del préstamo hipotecario en cuestión se refiera a:
Las condiciones del tipo de interés del préstamo inicialmente pactado o vigente.
La alteración del plazo del préstamo.
A ambas circunstancias conjuntamente.
En el supuesto objeto de consulta, se pretenden modificar los intereses ordinarios y/o los intereses de demora, ya sea en ambos casos modificando a la baja su tipo máximo o su plazo garantizado, y asimismo efectuar una baja o rebaja de la cantidad señalada para costas.
En cuanto a los intereses, no cabe duda que las modificaciones que afectan a los mismos cabe incluirlas en el concepto “condiciones del tipo de interés”, a que se refiere el primero de los supuestos descritos. Por lo tanto, la escritura pública en la que se que formalice la referida modificación, sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Por el contrario, la modificación de la cantidad señalada para costas, no incluida en ninguno de los supuestos del citado artículo 9, no resulta amparada por la exención establecida en el artículo 9 de la Ley 2/1994, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prohíbe expresamente la analogía “para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En consecuencia, la escritura en la que se modifique la cantidad establecida para costas quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial por concurrir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
Hecho imponible:
Escritura pública que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido.
Tratarse de la primera copia de escrituras o actas notariales.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial (actualmente, Oficina Española de Marcas y Patentes) o de Bienes Muebles.
No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sujeto pasivo:
Conforme al artículo 29 del Texto Refundido lo será “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, por tanto, dicha condición recaerá en la persona del consultante.
Base imponible:
Dispone el artículo 30.1 que “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”, por lo que servirá de base la cantidad fijada para costas, contenido valuable del documento, no amparado por la exención.
Tipo impositivo Como ya hemos visto, conforme al artículo 31.2, “Se aplicará el tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
CONCLUSIONES:
Primero: La escritura pública en la que se formalice la modificación de las condiciones del tipo de interés de un préstamo hipotecario o el plazo garantizado, sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos.
Segundo: La modificación de la cantidad fijada para costas no queda amparada por la exención establecida en el artículo 9 de la Ley 2/1994, debiendo tributar por la cuota variable del documento notarial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30.1 y 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 2/1994, art 9, RD Leg 1/1993, arts 29,30.1 y 31.2