Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA servicios deportivos, prestación de servicio... · DGT V0439-18
Consulta vinculante · V0439-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o educación física a personas físicas está exenta del IVA cuando es realizada por una de las entidades enumeradas en el artículo 20.Uno.13º LIVA (entidades públicas, federaciones, comités olímpicos, establecimientos deportivos privados de carácter social). La exención requiere que: (i) la operación se califique como prestación de servicios, no entrega de bienes; (ii) el servicio esté directamente vinculado a la práctica deportiva/educación física; (iii) los destinatarios finales sean personas físicas practicantes, siendo indiferente que la facturación se curse contra terceros. Quedan expresamente excluidos los espectáculos deportivos.

Exención IVA servicios deportivos prestación de servicios entidades de carácter social directamente relacionado destinatario persona física establecimiento deportivo privado

Hechos

El Ayuntamiento consultante resolvió por decreto de alcaldía declarar la intervención del servicio de un polideportivo municipal que estaba gestionado mediante concesión administrativa, y ello en atención a la imposibilidad por parte del concesionario de seguir prestando el servicio por estar inmerso en concurso voluntario. El Ayuntamiento designó al interventor municipal para la gestión intervenida del polideportivo municipal mediante la explotación temporal del servicio que se efectúa por el ayuntamiento pero por cuenta y riesgo del concesionario.

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, obligación del interventor de liquidar el Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

No obstante, el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas (las personas físicas deportistas) sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

De la breve descripción de hechos realizada por el consultante no puede determinarse si el concesionario pudiera ser alguna de las entidades mencionadas en el número 13º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, por ejemplo una federación deportiva estaría comprendida en el cuadro de sujetos pasivos cuyos servicios deportivos quedarán exentos del Impuesto cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.

No obstante, el ayuntamiento consultante procede a la intervención del servicio de polideportivo municipal, facultad contemplada en el artículo 285 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (BOE del 16) vigente hasta el 9 de marzo de 2018, asumiendo la intervención municipal la prestación del servicio a cuenta y riesgo del concesionario.

De acuerdo con lo expuesto, si el beneficiario de la concesión no es una de las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios deportivos prestados por el concesionario estarían sujetos y no exentos de dicho Impuesto y en caso de que la intervención municipal asuma la intervención de la concesión por cuenta del concesionario los servicios deportivos prestados seguirán estando sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En relación con el cumplimiento de las obligaciones formales del impuesto, estas corresponden al sujeto pasivo de las operaciones, el concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 37/1992 sin perjuicio de las especialidades recogidas en la normativa de contratos públicos y en la normativa concursal.

No obstante lo anterior nada impide que el interventor municipal liquide, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido por cuenta y en nombre del sujeto pasivo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 20-uno-13º, 164


Discusión
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