Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Elementos afectos actividad económica, deducibilidad gast... · DGT V0439-26
Consulta vinculante · V0439-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad de la prima del seguro en IRPF requiere como condición previa que tanto el contrato de préstamo como el vehículo (autocaravana) tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica del contribuyente conforme al artículo 22 del RIRPF. La DGT descarta la deducción automática del gasto y subordina su viabilidad a que el vehículo esté efectivamente utilizado para fines económicos (no como bien de esparcimiento o con uso simultáneo no accesorio), figure en contabilidad y no sea susceptible de uso dual relevante.

Elementos afectos actividad económica deducibilidad gastos derivados afectación parcial bienes uso dual contabilidad de la actividad

Hechos

El consultante desarrolla la actividad económica de alquiler de vehículos sin conductor, habiendo adquirido una autocaravana que está afecta de forma exclusiva a la actividad. Para dicha adquisición formalizó un préstamo con una entidad bancaria, entre cuyas condiciones estaba la posibilidad de contratar un seguro de vida mediante el cual, en caso de fallecimiento o invalidez, la aseguradora abonaría a la entidad bancaria la deuda pendiente del préstamo. Este seguro no era obligatorio para la concesión del préstamo, si bien la entidad establecía un tipo de interés inferior en el caso de contratarlo, por lo que el consultante lo contrató.

Cuestión planteada

Si la prima del seguro satisfecha tiene la consideración de gasto deducible en el IRPF.

Contestación

La deducibilidad del gasto al que hace referencia el escrito de consulta está condicionada, como requisito previo, a que el contrato de préstamo (y del que deriva el contrato de seguro) y el vehículo (autocaravana) de donde procede dicho gasto tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por el consultante.

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.

Partiendo de la hipótesis de que el vehículo se encuentra afecto a la actividad económica conforme a lo previsto en el anteriormente reproducido artículo 22 del RIRPF, la afectación del contrato de seguro de vida anexo al préstamo recibido por el consultante vendrá condicionada por el hecho de que dicho préstamo (y también, al estar anexo al mismo, dicho contrato de seguro de vida) sea necesario para la obtención de los rendimientos de esa actividad, lo que podría acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

No obstante, en el caso planteado, si bien el préstamo está afecto a la actividad y es un pasivo necesario para la obtención de rendimientos, siendo deducibles por tanto sus intereses, no ocurrirá lo mismo con la prima del seguro contratado, en la medida que la contratación de dicho seguro no ha sido una condición exigida por la entidad bancaria para la concesión de la financiación, sino para una mejora de sus condiciones. Por lo tanto, dadas las circunstancias expuestas, la prima satisfecha por el seguro no tendrá la consideración de gasto deducible de su actividad económica en el IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29.


Discusión
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