El producto estructurado (combinación de imposición a plazo fijo con opciones financieras sobre acciones subyacentes) debe valorarse en el Impuesto sobre el Patrimonio por el "importe principal" invertido hasta el ejercicio anterior al vencimiento, asimilable al valor nominal conforme al artículo 14 de la Ley 19/1991, descartando una valoración dinámica o de mercado que refleje la evolución de la cesta relevante, dado que el Patrimonio responde a una concepción estática a 31 de diciembre, sin perjuicio de que los rendimientos derivados del cupón variable se califiquen como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF/IS.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio de determinado "Producto Estructurado" suscrito con entidad bancaria.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su Circular 3/2000, distinguió, entre los contratos que celebran las entidades de crédito con los inversores, aquellos en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal de aquellos otros en lo que no existe un compromiso de devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la evolución de uno o más valores cotizados o de un índice.
En esta última categoría cabe incluir el “Producto Estructurado” a que hace referencia el escrito de consulta y que, según la copia del contrato remitida, implica un desembolso inicial (“importe principal”), remunerado con un denominado “Cupón variable” –pagadero anualmente hasta el vencimiento del contrato en 2014- que se vincula a la evolución de una “Cesta relevante” –formada por cinco acciones de las veinticinco a que está ligado el Producto- en predeterminadas fechas de valoración de dichas acciones.
El propio contrato señala que el “Producto Estructurado” equivale a una combinación de una imposición a plazo fijo y una serie de opciones financieras sobre las acciones subyacentes, de modo que, a su vencimiento y en función del valor de dicha “Cesta Relevante” en ese momento, el titular asume el riesgo de que la devolución sea inferior al “Importe Principal” invertido. En cualquier caso, el importe del capital recuperable al vencimiento es como máximo el 90% del principal aportado.
Con independencia de la calificación como rendimientos del capital mobiliario de las rentas derivadas de estos contratos, tal y como ha señalado este Centro Directivo, ha de reconocerse que no existe un encaje claro de este producto en una normativa que, como la del Impuesto sobre el Patrimonio, es anterior a la configuración de tales productos financieros. Sin embargo, dado que este tributo responde a una concepción estática del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de su devengo, es decir a 31 de diciembre de cada año, cabe entender que el valor que mantiene el producto financiero que nos ocupa hasta el ejercicio anterior al de su vencimiento no es otro que el “importe principal” a que se ha hecho antes referencia, el cual, tomando como referencia la regla de valoración establecida en el artículo 14 de la Ley 19/1991 para los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios no negociados en mercados organizados, vendría a coincidir con el importe nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, teniendo en cuenta que la cuantía máxima teóricamente recuperable del producto al vencimiento, según resulta del contrato, es un 10% inferior al importe principal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 12 y 14