Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención intracomunitaria, transporte a otro Estado miemb... · DGT V0441-06
Consulta vinculante · V0441-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención intracomunitaria requiere que los bienes sean efectivamente expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro y que el adquirente posea NIF/IVA atribuido en Estado miembro distinto de España. La prueba del transporte se justificará por contrato de transporte o factura del transportista (si lo realiza el vendedor) o mediante acuse de recibo, duplicado de factura estampillado, documentos de transporte u otros justificantes (si lo realiza el comprador o tercero en su nombre). La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal suministrado al vendedor, sin necesidad de justificantes adicionales específicos.

Exención intracomunitaria transporte a otro Estado miembro NIF/IVA comunitario prueba de expedición documentación de transporte

Hechos

La consultante está considerando realizar, en el marco del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, entregas intracomunitarias de medios de transporte usados, tanto directamente entre la consultante y otra empresa cliente establecida en otro Estado miembro, como a través de un intermediario localizado e identificado en un Estado miembro distinto del Reino de España y del estado de identificación del adquirente final de los vehículos (operaciones triangulares).

Cuestión planteada

Prueba del transporte intracomunitario.

Contestación

1. - El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. (….)".

Por su parte, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:

“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor. (…)".

Por lo tanto, para realizar una entrega intracomunitaria, los vehículos deberán ser transportados a otro Estado miembro y el adquirente tendrá que tener un NIF/IVA atribuido por otro Estado miembro diferente del Reino de España. La aplicación del supuesto de exención previsto en dicho precepto está condicionada, entre otros requisitos, al hecho de que los vehículos sean expedidos o transportados con ocasión de la entrega, a otro Estado miembro de la Comunidad distinto de España, pudiendo realizarse por el vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúe a tal fin en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores.

2. - El artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín oficial del Estado del 18) establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas

que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado del 8), salvo que la ley establezca otra cosa.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el Capitulo V del Titulo I del Libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los Capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

Los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido anteriormente transcritos contienen únicamente una relación, a título de ejemplo, de algunos de los medios de prueba que, teniendo en cuenta las circunstancias que normalmente se presentan en los supuestos de hecho a que se refiere, pueden ser utilizados al fin que en dicho precepto se menciona, tal y como se desprende con claridad del principio general de admisión de "cualquier medio de prueba admitido en derecho" que dicho precepto recoge y de las expresiones "en particular" y "cualquier otro justificante de la operación" contenidas en el mismo. Podrán también por tanto ser utilizados a tales efectos otros medios de prueba admitidos en derecho, distintos de los expresamente mencionados en dicho precepto.

En consecuencia, deberá estimarse la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que aporte el sujeto pasivo relativas al cumplimiento de los requisitos a que está condicionada la aplicación de la referida exención y, en particular, del hecho de la existencia de la expedición o transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad. Por todo lo anteriormente expuesto no es factible proceder a una enumeración exhaustiva de los medios de prueba del transporte intracomunitario de mercancías.

Igualmente, no puede considerarse con carácter general probado el hecho de la existencia del referido transporte por la mera presentación por el sujeto pasivo de alguno o de varios de los medios de prueba a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, la Administración tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en derecho, distintos de los mismos, por si solos o valorados conjuntamente caso de existir varios, prueban suficientemente el referido hecho, sin perjuicio que un CMR o cualquier otro documento de transporte debidamente cumplimentado pueda constituir, en su caso, un elemento de prueba a considerar.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 25. RD 1624/1992 art. 13


Discusión
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