El exceso de adjudicación sin contraprestación ni compensación dineraria por parte del beneficiario constituye transmisión patrimonial gratuita sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no transmisión onerosa conforme al artículo 7.2.B) del RDLeg 1/1993. La calificación como donación es vinculante cuando no concurre compensación alguna. La prescripción de la acción para exigir el impuesto sucesorio por la adquisición mortis causa es irrelevante para determinar la sujeción del exceso de adjudicación como transmisión gratuita inter vivos.
Hechos
Hermanos herederos de un solar de su padre, que pretenden adjudicar a uno solo de ellos. Los tres restantes declaran haber recibido en vida del padre bienes suficientes, sin que, no obstante, hagan colación de ellos.
Cuestión planteada
Si el exceso de adjudicación tributaría como transmisión patrimonial onerosa, estaría gravado, alternativamente, como donación o, habida cuenta que ha prescrito la exigencia del impuesto sucesorio no procedería pago alguno.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone en su primer inciso que “Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario…", precepto que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que determina que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: … B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.
De los artículos del Código Civil citados, de acuerdo con las manifestaciones del consultante, sólo podría ser aplicable, en su caso, el artículo 1.062, cuyo párrafo primero prevé que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
Ahora bien, a los efectos del escrito de consulta, debe tenerse presente que la colación, en cuanto medio dirigido a igualar a los legitimarios, es una operación previa y anexa a la partición, que, de haberse hecho efectiva en el supuesto del escrito, podría haber evitado el exceso de adjudicación que ahora se produce. En cualquier caso, se hayan recibido o no bienes por parte de tres de los coherederos en vida del causante, es evidente que no se cumple el supuesto previsto en el artículo 1.062 del Cc. –dado que el adjudicatario no compensa en dinero el exceso- sin que, no obstante, el exceso que nos ocupa pueda ser calificado como “transmisión patrimonial onerosa”. La razón no es otra que la ausencia de compensación o contraprestación alguna por parte del beneficiario, ya sea en dinero o en bienes o derechos de otra naturaleza.
De acuerdo con lo anterior y con independencia de que hubiese prescrito la acción para exigir el pago del impuesto sucesorio por la adquisición “mortis causa”, estaríamos ante tres transmisiones patrimoniales gratuitas “inter vivos” sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de su Ley 29/1987, de 18 de diciembre. A idéntica conclusión tributaria se llegaría en la hipótesis de que la referencia a una partición “adicional” que se hace en el escrito pretenda aludir a una segunda partición posterior a la inicial derivada de la testamentaría del causante y que, como es obvio, no podría ser calificada propiamente como tal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b)