El dividendo preferente otorgado al socio B, al tener su causa en la cualidad de socio y vincularse exclusivamente a esa condición, constituye retribución de fondos propios no deducible fiscalmente conforme al artículo 14.1.a) TRLIS. La distribución está sujeta a retención como renta derivada de participación en fondos propios (artículo 58.1.a) RIS), salvo que concurra alguna exención específica del artículo 140.4 TRLIS (p.ej., si el perceptor es una entidad residente sujeta a IS con participación cualificada).
Hechos
La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada participada por dos sociedades, A (60%) y B (40%), que se dedica a la adquisición de aceitunas para la obtención de aceite mediante molturación en la almazara de su propiedad, así como al envasado y comercialización de aceites, vinagres, salsas y otros productos alimentarios, en especial en formatos de pequeñas dosis.
Su socio B cuenta con un know-how integrado por el conocimiento del campo con fuertes lazos con los productores, conocimiento de productos, capacidad de desarrollo de nuevos productos, conocimiento específico de los canales de distribución, relación personal con distribuidores y clientes, así como métodos de gestión. Este conocimiento es valorado como esencial por el socio mayoritario para lograr con mayores garantías de éxito la asunción del Plan de negocio de la entidad consultante para el periodo comprendido entre el 1/06/2012 y el 31/05/2019.
Por lo anterior, la Junta de Socios de la entidad consultante pretende otorgar, de forma temporal, un dividendo preferente a las acciones ostentadas por B, para cada uno de los ejercicios que se cierren a partir del 1/06/2012, siempre condicionado a que se alcancen los objetivos EBITDA establecidos.
En particular, el importe del dividendo especial será:
- Para cada año, si se alcanza el "EBITDA objetivo", se asigna la cantidad de "Dividendo Preferente Base" determinada.
- Si el EBITDA auditado supera el "EBITDA objetivo", el socio B recibirá un "Dividendo Preferente Complementario" por importe del 50% del exceso sobre el "EBITDA objetivo", el cual a su vez no podrá superar el 50% del dividendo fijo previamente establecido.
El resto del resultado neto que obtenga la sociedad se distribuirá proporcionalmente a los socios A y B en función de su participación en el capital social.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que debiera darse al otorgamiento del derecho a un dividendo preferente a favor de su socio B.
Contestación
La presente contestación se emite partiendo de la presunción de que para el reparto del dividendo preferente se ha dado cumplimiento a las limitaciones establecidas en la normativa mercantil y en los propios estatutos de la sociedad consultante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 275.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en virtud del cual:
“1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social”.
Conforme al artículo 14.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante):
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.”
De los hechos manifestados en la consulta se desprende que el derecho a la percepción del dividendo preferente, tanto base como complementario, está vinculado a la condición de socio, siendo la cualidad de socio la que prevalece en el derecho a su percepción, por lo que el dividendo preferente acordado no tendrá la consideración de fiscalmente deducible en la medida que representa una retribución de los fondos propios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del TRLIS.
Respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo 140 del TRLIS establece:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(...)
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:
(…)
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.
(…)”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, señala:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(...).”
Por su parte, el artículo 59 de dicho Reglamento añade que:
“No existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(...).
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.”
En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra p) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS.
El artículo 30 del TRLIS regula la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna. En su apartado 2 regula los requisitos para que la deducción mencionada sea del 100%:
“2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del tres por ciento como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.”
Por tanto, la entidad consultante quedará exonerada de la obligación de retener, respecto de las rentas correspondientes a los dividendos distribuidos a la sociedad B, en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación previamente señalados y siempre que ambas circunstancias se acrediten ante el obligado a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS / RD 1777/2004 ; art. 58 y 59
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 14.1.a), 30.2, 140