La AIU constituida legalmente es sujeto pasivo del IS como entidad con personalidad jurídica propia. Sin embargo, si funciona sin ánimo de lucro —análogamente a las Juntas de Compensación Urbanística—, le resulta de aplicación el régimen de entidades parcialmente exentas del artículo 9.3.a) TRLIS, por el cual las derramas percibidas no generan renta imponible en cuanto corresponden al reembolso de gastos de funcionamiento. La obligación de presentar declaración-liquidación de IS persiste, pero la base imponible se limitaría a los rendimientos generados por actividades distintas de las de carácter mutual.
Hechos
La entidad consultante es una agrupación de interés urbanístico (AIU), de carácter fiduciario, constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 120.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación de Extremadura.
Dicha AIU no realiza directamente las obras de urbanización sino que las mismas son encargadas a un tercero para su ejecución.
Cuestión planteada
Se plantea si las derramas que percibe la AIU deben considerarse renta sujeta al Impuesto sobre Sociedades. A su vez, se plantea si la AIU está obligada a presentar declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 120.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación de Extremadura:
“e) Los propietarios de terrenos incluidos en una iniciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupación de interés urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. Integrar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada por la iniciativa.
2. Tener por objeto la adjudicación de un Programa de Ejecución o competir por la misma y/o colaborar con el agente urbanizador de forma convenida con él.
3. Contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios integrados. La afectación de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser anotada en el Registro de la Propiedad.
4. Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores. La constitución de agrupaciones de interés urbanístico se formalizará en escritura pública, que incorporará sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Programas de Ejecución y Agrupaciones de Interés Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.”
En virtud de lo anterior, la AIU debe constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Programas de Ejecución y Agrupaciones de Interés Urbanístico y asocia a los propietarios de terrenos afectados por una iniciativa urbanizadora con el objeto de formular y promover un Programa de Ejecución. En la medida en que la AIU, legalmente constituida, goce de personalidad jurídica propia, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
No obstante, siempre que realice unas funciones semejantes a las de las Juntas de Compensación Urbanística, en la medida en que no tenga ánimo de lucro le será aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas, regulado en el capítulo XV del Título VII del TRLIS, de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del TRLIS.
El apartado 3 del artículo 10 del TRLIS establece que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
No obstante, la aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Dado que la actividad de la AIU consiste en la urbanización de unos terrenos, tal actividad constituye una explotación económica por lo que las rentas que pudieran generarse en dicha actividad no estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de la aplicación del régimen de entidades parcialmente exentas, aun cuando dicha actividad se desarrolle en cumplimiento de su objeto social.
No obstante lo anterior, la entidad consultante es una AIU de carácter fiduciario, por lo que, en la medida en que la incorporación de los propietarios de los terrenos a la AIU no determina la transmisión de dichos terrenos a ésta última, dado que ésta actúa simplemente como fiduciaria de aquéllos en la realización de las actividades de urbanización, la aportación de los terrenos por sus propietarios a la agrupación no determinará resultado alguno por su impuesto personal para el aportante, y el importe de las derramas que satisfaga a la agrupación para la urbanización de los referidos terrenos se incorporará al precio de adquisición de los mismos, a los efectos de la determinación de las rentas que con posterioridad se generen como consecuencia de la transmisión o cesión por cualquier título de los inmuebles en que se materialicen las actuaciones.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, las demarras satisfechas por los miembros de la AIU, de carácter fiduciario, para satisfacer los costes derivados de la urbanización, se incorporarán al precio de adquisición de los terrenos a efectos de la determinación de las rentas que con posterioridad se generen como consecuencia de la transmisión o cesión por cualquier título de los inmuebles en que se materialicen las actuaciones, por lo que dichas derramas no constituye ingreso a efectos del Impuesto sobre Sociedades para la AIU.
Finalmente, en relación con la obligación de presentar declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 136.3 del TRLIS establece lo siguiente:
“3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 7, 9.3, 10.3, 120, 121 y 122.