Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, reducción 40%, período de gener... · DGT V0444-07
Consulta vinculante · V0444-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización derivada del compromiso de no competencia post-contractual constituye rendimiento del trabajo susceptible de aplicar la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2.a) LIRPF, siempre que concurran cumulativamente dos condiciones: (i) período de generación superior a dos años —determinado por la duración del compromiso de restricción (dos años en este caso)—, e (ii) obtención no periódica ni recurrente. La DGT descarta que la naturaleza indemnizatoria del pago obstaculice la aplicación de la reducción y confirma que la vinculación temporal del compromiso actúa como referente válido del período generador, permitiendo la minoración sobre la totalidad de la cantidad recibida.

Rendimientos del trabajo reducción 40% período de generación no periodicidad compromiso no competencia indemnización

Hechos

En 2006 el consultante fue despedido de la empresa donde trabajaba. En el acta de conciliación (suscrita el 18 de octubre de ese año), además de la indemnización por despido improcedente y finiquito, se ofrece al consultante la cantidad de 65.000 euros en concepto de compromiso de confidencialidad y de no competencia post-contractual.

Cuestión planteada

Aplicación al importe correspondiente al compromiso suscrito de la reducción del 40 por 100.

Contestación

Para analizar la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que establece el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), se hace preciso transcribir el contenido del compromiso de confidencialidad y de no competencia post-contractual que da lugar al abono de la cantidad sobre la que se cuestiona la aplicación de la reducción. Así, el compromiso recogido en el acta de conciliación establece lo siguiente:

“D. … se compromete, a partir de la fecha de su cese en la empresa … a no utilizar o divulgar, en su propio beneficio o en el de terceros todos aquellos datos contables, comerciales o industriales, métodos, programas, etc., que habiendo tenido acceso durante su relación laboral con la empresa, su utilización o divulgación suponga un perjuicio o merma de la capacidad competitiva de la misma con las de la concurrencia.

Asimismo, al tener la sociedad un efectivo interés industrial o comercial, y al estar el trabajador en posesión de conocimientos acerca de las técnicas organizativas y de producción de la empresa, de las relaciones personales con la clientela, proveedores, etc., el Sr. … se compromete a que, durante los dos años siguientes a su cese en la empresa, … se abstendrá de entablar ninguna relación laboral o mercantil de prestación de servicios, o de tener participación o interés comercial en operaciones, negocios o empresas que supongan competencia con las actividades de producción o comercialización de los productos y servicios de … y de las sociedades que pudieran desprenderse de ésta.

El incumplimiento de este pacto por parte de D. …, conllevará la obligación de indemnizar a … o, como ya se ha dicho, sociedades que pudieran desprenderse de ésta por todos los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiera ocasionado”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la cantidad correspondiente al compromiso suscrito, el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece en su apartado 2.a) que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. (…)”.

Conforme con la normativa expuesta, el importe objeto de consulta, que deriva de la suscripción de un compromiso de confidencialidad y de no competencia post-contractual (esta última por un plazo de dos años), no se encuentra entre las calificadas reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculado a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no procede respecto al mismo la aplicación de la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17


Discusión
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