La entidad consultante, con personalidad jurídica propia y residencia en territorio español, es sujeto pasivo obligatorio del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 7 TRLIS. No le resulta de aplicación la exención del artículo 9.1 TRLIS (reservada a Administraciones públicas y organismos públicos), sino el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 para entidades sin fines lucrativos, en la medida en que el Programa del Symposium ha sido calificado como acontecimiento de excepcional interés público por la disposición final primera de la Ley 4/2008, otorgándole los beneficios fiscales máximos del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 durante el período 2009-2010, condicionado a la certificación de adecuación de gastos por el Consorcio constituido al efecto.
Hechos
La entidad consultante es un Consorcio creado, con fecha 13 de mayo de 2009, con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 4/2008, con la finalidad de programar, fomentar y ejecutar las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento declarado de excepcional interés público en virtud de lo dispuesto en dicha disposición final, así como con la finalidad de realizar las actuaciones necesarias para permitir la aplicación de los beneficios fiscales previstos para dicho acontecimiento.
La entidad consultante ha sido constituida mediante un convenio de colaboración suscrito por una Comunidad Autónoma, un Ayuntamiento, el Ministerio de Economía y Hacienda y otra entidad de naturaleza pública, de base asociativa y carácter consorcial. Goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
En virtud de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración para la creación del consorcio consultante, "serán ingresos afectos a las actividades del Consorcio las aportaciones, donaciones y demás ingresos de carácter privado que se ejecuten al amparo de los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002."
Cuestión planteada
Se plantea si a la entidad consultante le resulta de aplicación la exención, plena o parcial, del Impuesto sobre Sociedades prevista en el artículo 9, apartados 1 y 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o si tributa con arreglo al régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002, 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Contestación
Siguiendo lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria:
“Uno. El Programa correspondiente al Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.”
Por su parte, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (BOE de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Adicionalmente, el artículo 9.1 del TRLIS, establece que
“1. Estarán totalmente exentos del impuesto.
a) El estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) (…)
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”
La letra a) del artículo 9.1 del TRLIS reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española que contempla a los municipios, provincias y las Comunidades Autónomas.
En definitiva, el alcance y finalidad de la norma tributaria señalada, artículo 9.1 del TRLIS, se acota a las Administraciones mayores de carácter general y territorial y no al conjunto de entidades que integran los sectores públicos respectivos y que tienen carácter instrumental. Por tanto, no cabe incluir en la letra a) del artículo 9.1 del TRLIS a los Consorcios que puedan constituirse entre órganos de las Administraciones territoriales.
Por otra parte, de acuerdo con la letra b) del artículo 9.1 del TRLIS, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, “los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.” Por su parte, el artículo 61 de la misma Ley dispone que “la creación de los Organismos Autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley.”
Con arreglo a lo anterior, la entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter de una Comunidad Autónoma, sino que se trata de un consorcio constituido mediante un Convenio de Colaboración, dotado de personalidad jurídica propia, creado con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tampoco tiene análogo carácter a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) del citado artículo 9.1 del TRLIS.
En consecuencia, el referido consorcio no disfrutará de exención subjetiva plena, al no estar comprendido entre las entidades enumeradas en el artículo 9.1 del TRLIS.
Adicionalmente, el artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (BOE de 24 de Diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho texto legal, se consideran entidades sin fines lucrativos, a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, a las siguientes entidades:
“a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”
Por tanto, dado que el consorcio consultante no está comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 49/2002, no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial contenido en la misma.
Por último, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002.
La entidad consultante ha sido creada, con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera de la ya citada Ley 4/2008, con la finalidad de programar, fomentar y ejecutar las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento declarado de excepcional interés público en virtud de lo dispuesto en dicha disposición final, así como con la finalidad de realizar las actuaciones necesarias para permitir la aplicación de los beneficios fiscales previstos para dicho acontecimiento.
A su vez, en virtud de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración para la creación del consorcio consultante, “serán ingresos afectos a las actividades del Consorcio las aportaciones, donaciones y demás ingresos de carácter privado que se ejecuten al amparo de los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002.”
De lo anterior parece desprenderse que la entidad consultante carece de ánimo de lucro por lo que podría disfrutar del régimen de exención parcial, en los términos previstos por el Capítulo XV del Título VII del TRLIS.
En particular, la aplicación del mencionado régimen especial supone, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
(..)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
(..).
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En definitiva, la entidad consultante tributará con arreglo al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo XV del Título VII del TRLIS por lo que las rentas que pudiera obtener como consecuencia de la realización de aquellas actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, estarán exentas, con carácter general, siempre y cuando el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 4/2008: D.F. Primera
Ley 49/2002: art. 2
TRLIS/ R.D.Leg. 4/2004: art. 7, 9 y 121