Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V0446-07
Consulta vinculante · V0446-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo adeudados se imputan temporalmente al período en que sean exigibles por su perceptor (regla general del artículo 14.2 LIRPF). Cuando existe pendencia de resolución judicial sobre el derecho o cuantía, la imputación se diferirá al período en que la sentencia adquiera firmeza. Alternativamente, si concurren circunstancias justificadas no imputables al contribuyente que justifiquen la percepción en período distinto al de exigibilidad, procede imputar al período de exigibilidad mediante declaración complementaria sin sanción ni intereses, siempre que se presente dentro del plazo legal (entre percepción y fin del período inmediato siguiente).

Rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad firmeza de resolución judicial declaración complementaria circunstancias justificadas no imputables

Hechos

Al consultante la empresa donde trabajaba le adeuda unas cantidades por el ejercicio 2006, cantidades que han sido reclamadas judicialmente.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los rendimientos del trabajo adeudados.

Contestación

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente desde 1 de enero de 2007 (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) establece en el apartado 2 de su disposición final octava lo siguiente:

“A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus normas de desarrollo, Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo”.

Respecto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) tanto la ley vigente en 2007 como la vigente en 2006 (texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, BOE del día 10) establecen como regla general su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general ambas leyes recogen en su respectivo artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación (autoliquidación) complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la imputación de los rendimientos del trabajo a que pueda da lugar la sentencia judicial procederá efectuarla al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, salvo que los rendimientos se hubieran satisfecho con anterioridad a la resolución judicial, es decir, al margen de la misma, en cuyo caso la imputación de los mismos procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad (2006), en aplicación de la regla general y de la regla especial contenida en el respectivo artículo 14.2.b) de cada una de las dos leyes citadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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