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Consulta vinculante · V0446-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La mediación en compraventas de mercancías marroquíes entregadas fuera del territorio comunitario no está sujeta al IVA. El lugar de sujeción se determina conforme a la operación subyacente (art. 70.1.6º LIVa): al localizarse la compraventa extraterritorialmente (art. 68 LIVa), la mediación carece de territorialidad imponible, descartándose cualquier aplicación de regímenes triangulares o excepciones por comunicación de NIF comunitario del destinatario.

Lugar de sujeción mediación operación subyacente territorio de aplicación compraventa extracomunitaria mediación en nombre y por cuenta ajena

Hechos

La consultante media en operaciones de compraventa de mercancías que se entregan en Marruecos.

Cuestión planteada

- Sujeción de la mediación.

Contestación

1. - El artículo 70. Uno. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

(...)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.

Del artículo citado cabe deducir que la mediación se sujeta por regla general, salvo los supuestos de comunicación de un NIF/IVA de otro Estado comunitario, conforme a la operación en la que se media.

Las compraventas de mercancías marroquíes que se entregan en el país africano, no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, tal como se deduce del artículo 68 de la Ley 37/1992.

Por lo tanto, al determinarse el lugar de realización de la operación de compraventa fuera del territorio de aplicación del impuesto y fuera de la Comunidad, la mediación, en nombre y por cuenta ajena, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La transacción consultada no tiene la consideración de operación triangular, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que este tipo de operaciones tiene lugar respecto de operaciones intracomunitarias, naturaleza de la que no participan las compraventas consultadas.

Las consultas relativas al tipo de reglamentación y control documentario de las cantidades ingresadas a la consultante y que luego ésta ingresa a los vendedores, deberán formularse ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70, uno, 6º


Discusión
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