Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA servicios sanitarios, asistencia médica, dia... · DGT V0446-09
Consulta vinculante · V0446-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de intermediación y elaboración de informes no reúnen los requisitos de exención previstos en el artículo 20.1.3º LIVA. Aunque el consultante aparentemente presta servicios en el ámbito sanitario, la exención requiere concurrentemente: (i) naturaleza objetiva de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria referida a diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades conforme a las definiciones legales, y (ii) condición subjetiva de profesional médico o sanitario. La intermediación y la elaboración de informes, por su configuración como servicios accesorios o de gestión administrativa, no integran la prestación de asistencia directa sino servicios auxiliares que permanecen sujetos al IVA al tipo general, salvo que el consultante acredite que esas prestaciones constituyen el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos definidos por la DGT.

Exención IVA servicios sanitarios asistencia médica diagnóstico/prevención/tratamiento profesional sanitario servicios accesorios sujeción IVA

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad la intermediación entre centros sanitarios y radiólogos que interpretarán las pruebas de radiodiagnóstico por imagen. Los hospitales realizan las pruebas a sus pacientes y las remiten telemáticamente a la consultante, que a su vez las traslada a los radiólogos que las interpretarán. Una vez efectuado el servicio, el radiólogo envía el informe a la consultante que lo remite al centro sanitario que efectuó la prueba al paciente. En alguna ocasión la consultante las interpreta directamente con su propia plantilla de profesionales.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el valor Añadido de los servicios descritos anteriormente, el de intermediación y el de elaboración de informes.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto, declara que estará exenta del mismo “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, señalándose que, a efectos de dicho Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas”.

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

2.- De acuerdo con lo establecido en el precepto anterior se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio objeto de consulta por consistir en el diagnóstico de enfermedades respecto de personas físicas y ser realizadas por profesionales médicos o sanitarios.

3.-Tal y como establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Según parece desprenderse del escrito de consulta y respecto de los servicios relacionados en el mismo, la consultante actúa en nombre propio respecto de la prestación de servicios de diagnóstico por imagen, puesto que es destinatario en nombre propio de tales servicios frente al hospital que los presta.

A estos efectos, es indiferente que el diagnóstico realizado por el radiólogo se base en las imágenes realizadas en el centro donde dicho radiólogo presta sus servicios o en otro centro distinto, de modo que tales imágenes se transmitan digitalmente con este fin.

En el caso en que la prueba se realice en una determinada entidad y se transmita digitalmente a otra para que en la última se efectúe el diagnóstico, o bien que se reenvíe a otro radiólogo para que emita su informe y se actúe como intermediaria, hay que tener en cuenta lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de enero de 2001, Comisión contra Francia, Asunto C-76/99. En ella, el caso tratado se refiere a la transmisión de muestras de sangre del laboratorio en que se realiza la extracción a otro laboratorio, en el que se procede al análisis de las mismas.

La sentencia dispone:

“24. En efecto, para la eventual exención del IVA del acto de transmisión de muestras médicas, debe tenerse en cuenta el objetivo con el que se efectúa la toma de dichas muestras. Así, cuando un profesional sanitario autorizado para ello prescribe, con vistas a la elaboración de su diagnóstico y con un fin terapéutico, que su paciente se someta a un análisis, la transmisión de la muestra, que tiene lugar como es lógico entre la toma y el análisis propiamente dicho, debe considerarse estrechamente vinculada al análisis y por consiguiente debe aplicársele una exención del IVA (véase, por lo que se refiere a las prestaciones que, al carecer tal finalidad terapéutica, deben estar sometidas al IVA, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, D., C-348/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 19).

(…)

27. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (véase la sentencia CPP, antes citada, apartado 30).

28. Pues bien, en el caso de autos, para el paciente resulta indiferente que el laboratorio que toma la muestra efectúe también su análisis o que subcontrate éste con otro laboratorio sin dejar de ser responsable frente al paciente, o incluso que, por la naturaleza del análisis efectuado, esté obligado a transmitir la muestra a un laboratorio especializado. La obligación, en este último supuesto, de transmitir la muestra a un laboratorio especializado responde a la necesidad de garantizar al paciente la mayor fiabilidad posible del análisis.

29. Por otra parte, el hecho de que, según el Gobierno francés, la transmisión de la muestra constituya un acto distinto no excluye que se la considere estrechamente vinculada con el análisis en el sentido de la Sexta Directiva.

30. En tales circunstancias, la toma de la muestra y su transmisión a un laboratorio especializado constituyen prestaciones estrechamente vinculadas al análisis, de forma que se les debe aplicar el mismo régimen fiscal que a éste y, en consecuencia, no deben someterse al IVA”.

Por tanto, la transmisión digital de imágenes desde una entidad a otra para que en la segunda se realice el diagnóstico mediante la emisión de un informe es una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerarse, en los términos a que se hace referencia en el escrito de consulta, y dada la configuración de las operaciones como accesorias a la principal, esto es, el diagnóstico por imagen.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consultados consistentes en la elaboración de informes médicos para el diagnóstico de enfermedades prestado por la consultante a centros hospitalarios y clínicas y los servicios de intermediación ofrecidos a centros hospitalarios y clínicas y a radiólogos independientes.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. - 4-Uno y 20-uno-3º


Discusión
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