La sujeción al ITP/AJD de documentos mercantiles depende de si realizan función de giro conforme al artículo 33 TRITPAJD y artículo 76 Reglamento: están sujetos pagarés cambiarios (excepto "no a la orden"), cheques a la orden o endosables, y documentos que acrediten literalmente el derecho autónomo del tenedor a cobrar cantidad determinada en dinero con independencia de los términos de emisión. La calificación se basa en la naturaleza del documento emitido, no en su denominación, siendo sujeto pasivo el emisor y responsable solidario quien intervenga en su negociación o cobro.
Hechos
La entidad consultante se dedica a prestar servicios de factoring consistentes principalmente en la gestión de derecho de crédito, es decir, una empresa (cedente) contrata con la entidad consultante la gestión de todos sus cobros y, en su caso, el adelanto de los mismos a cambio de un interés y/o comisión.
Una vez establecido el contrato, los cedentes transmiten sus derechos de crédito, habitualmente plasmados en las facturas emitidas por estos. En algunas de estas cesiones se transmiten conjuntamente con los derechos de crédito y las facturas ciertos efectos cambiarios u otros documentos de pago.
Cuestión planteada
Si dicha operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como documentos mercantiles.
Contestación
La regulación básica de la tributación de los documentos mercantiles por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se contiene en el artículo 33 del vigente Texto Refundido del Impuesto y artículo 76 del Reglamento.
El artículo 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone:
"1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro..."
"2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aún en el mismo en que éste de haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden."
A su vez, el apartado tercero del artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), especifica que cumplen función de giro:
"a ) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula “no a la orden” o cualquier otra equivalente.
b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
c) los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa".
Por otra parte el artículo 34 del TRITPAJD establece que:
“1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.”
Estableciendo el artículo 35 del mismo texto legal que:
“Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.”
Para poder determinar si estos efectos cambiarios están o no sujetos al impuesto, lo esencial es el tipo de documento que se emite. En este sentido, si el documento, cualquiera que sea la denominación, se emite para el cobro de una cantidad, figurando cualquier tipo de aceptación, equiparable a lo que sería similar a una letra de cambio, quedando el deudor obligado al pago y liberándose del mismo, solamente, por la posesión del recibo, sin que pueda oponer a su titular legítimo las excepciones que deriven de la relación jurídica originaria, se trataría de un documento que cumple función de giro, con independencia de que sea objeto de descuento o se envíe en gestión de cobro, que estaría sujeto a tributación desde el mismo momento de su emisión y siendo sujeto pasivo la persona o entidad que lo expida. Si, por el contrario, no reúne tales características no estaría sujeto al impuesto.
De los datos que se apuntan en el escrito de consulta, no parece que la entidad emita ningún tipo de documento, sino que se limita a gestionar el cobro, otra cosa es la responsabilidad solidaria que pueda tener la entidad por el pago del Impuesto al intervenir en la negociación de cobro de los efectos emitidos. Por lo que se explica en el escrito de su consulta algunas veces sus clientes emiten pagarés sin inclusión de ningún tipo de cláusula, dichos pagarés que no incluyen ninguna cláusula estarán sujetos al impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 76, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 33, 34 y 35