La exención del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa limita su cobertura a impuestos que gravan el pago del precio en sí mismo, excluyendo explícitamente el IRPF, que grava la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la alteración patrimonial. La ganancia/pérdida se calcula por diferencia entre valor de adquisición y justiprecio total (valor de transmisión). La imputación temporal del resultado se produce en el período en que tiene lugar la alteración patrimonial, que salvo expropiación de urgencia coincide con la fecha de fijación, pago del justiprecio y ocupación del bien.
Hechos
El consultante, es propietario de un terreno que va a ser objeto de una expropiación por la Consejería de Medio Ambiente.
Cuestión planteada
Alcance de la exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa y 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa , imputación temporal y calificación de las cantidades que se perciban.
Contestación
En primer lugar, y al hacerse referencia a ello en el escrito de consulta, procede aclarar el alcance de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se establece que "el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado" o en el artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa, que se manifiesta en los similares términos. Pues bien, tal exención se refiere única y exclusivamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que lo que grava este impuesto no es el pago del precio en sí mismo sino la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que se produce como consecuencia de la transmisión.
En base a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, cabe señalar:
1. La expropiación forzosa del terreno provoca una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, efectuándose su cálculo por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, que será el importe total del justiprecio (artículos 33, 34,35 y 36 de la LIRPF).
2. La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el respectivo artículo 14.1.c) de la LIRPF, según el cual:”Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida (excepto en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia): cuando fijado y pagado el justiprecio, se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 14, 33 y siguientes