Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Modificaciones censales, transmisión de títulos, fondos p... · DGT V0448-10
Consulta vinculante · V0448-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de comunicar las modificaciones censales derivadas de la transmisión de títulos representativos de los fondos propios recae sobre la propia entidad transmitida, debiendo presentar la declaración en el plazo de un mes desde la formalización de la transmisión a través de su representante legal o voluntario. Esta obligación se aplica a entidades constituidas con la finalidad específica de transmitir sus participaciones, acciones y demás títulos a terceros, conforme al artículo 12.2 párrafo final del RGAT tras la modificación introducida por RD 1/2010.

Modificaciones censales transmisión de títulos fondos propios entidades específicamente constituidas para transmisión plazo de un mes representante legal artículo 12.2 RGAT. --- **NOTA:** La respuesta a la segunda cuestión (rehabilitación de oficio de NIFs revocados) no aparece en el fragmento transcrito. Se requiere el contenido completo de la respuesta de la DGT para sintetizarla según los criterios solicitados.

Hechos

La entidad de la que el consultante es administrador, se dedica a la constitución, mantenimiento sin actividad y posterior venta de sociedades. Esta actividad se ha visto afectada por las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, en los artículos 4, 12 y 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Hace unos años la Administración tributaria revocó los NIFs de todas las sociedades que tenían en stock, permaneciendo algunos de ellos aún revocados en la actualidad.

Cuestión planteada

1- ¿Quién debe comunicar a la Administración las modificaciones censales producidas como consecuencia de la transmisión de los títulos representativos de los fondos propios de la entidad?

2- ¿Se rehabilitarán de oficio los NIFs revocados por la Administración tributaria o el interesado debe solicitar dicha rehabilitación caso por caso?

Contestación

1) ¿Quién debe comunicar a la Administración las modificaciones censales producidas como consecuencia de la transmisión de los títulos representativos de los fondos propios de la entidad?

El Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, ha introducido varias modificaciones en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), que afectan a las entidades que han sido creadas con la finalidad específica de transmitir los títulos representativos de sus fondos propios a terceros.

La primera de estas modificaciones se encuentra en el artículo 4.2.l) del RGAT, que ha establecido, para las personas jurídicas y demás entidades, el deber de incluir en el Censo de Obligados Tributarios “la declaración de que la entidad se constituye con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos propios, y de que no realizará actividad económica hasta dicha transmisión”.

Complementariamente, se ha introducido un último párrafo en el artículo 12.2 del RGAT por el que se obliga a estas entidades a informar a la Administración tributaria de las variaciones de los datos censales derivadas de la transmisión de los títulos de la entidad. Señala el nuevo párrafo lo siguiente:

“Igualmente, las entidades a las que se refiere el artículo 4.2.l) deberán comunicar en el plazo de un mes desde la fecha de formalización de su transmisión las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en las declaraciones anteriores, incluidos los relativos a los socios, miembros o partícipes.”

De acuerdo con este precepto, la obligación de declarar recae sobre la entidad cuyos títulos se transmiten.

Puesto que la presentación de la declaración debe efectuarse una vez realizada la transmisión (en el plazo de un mes desde la formalización de la misma), deberá ser el representante, legal o voluntario, de la entidad ya transmitida quien cumpla las formalidades que la norma impone a la entidad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen transitorio establecido para este tipo de entidades cuando se hayan constituido antes del 20 de enero del presente año, fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 4.2.l), 12.2 y 147.1.c) del RGAT. La disposición transitoria única del Real Decreto 1/2010 establece:

“Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las entidades a las que se refiere el párrafo l) del artículo 4.2 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Las personas o entidades que antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este Real Decreto en los artículos 4.2.l), 12.2, y 147.1.c) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, hubieran constituido entidades a las que se refiere el citado artículo 4.2.l), deberán comunicar a la Administración tributaria, mediante escrito firmado por el representante de dichas entidades, todos los números de identificación fiscal otorgados a las mismas.

Si en el momento de efectuar la citada comunicación ya se hubiera producido la transmisión a la que se refiere el mencionado artículo 4.2.l), deberá indicarse dicha circunstancia incluyéndose la información exigida en el artículo 12.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El plazo para efectuar la citada comunicación será de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha de publicación del presente real decreto.”

De acuerdo con esta disposición, en el régimen transitorio, y exclusivamente en dicho régimen, la comunicación recae sobre la persona o entidad que constituyó las entidades a las que se refiere el artículo 4.2.l) del RGAT, no sobre cada una de ellas, incluso en los casos en los que, en el momento de efectuar la citada comunicación, ya se hubiera producido la transmisión.

2) ¿Se rehabilitarán de oficio los NIFs previamente revocados por la Administración tributaria o el interesado debe solicitar dicha rehabilitación caso por caso?

El Real Decreto 1/2010 ha dado nueva redacción a la causa de revocación del NIF establecida en el artículo 147.1.c) del RGAT, de forma que en el caso de las entidades a las que se refiere el artículo 4.2.l) del RGAT el plazo de tres meses que se concede a las nuevas sociedades para que inicien su actividad o los actos preparatorios de la misma empieza a computar, no desde que se solicita el número de identificación fiscal, sino “desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos establecidos en el artículo 12.2, tercer párrafo”, esto es, desde que se declara la transmisión de la entidad y las modificaciones producidas respecto de los datos consignados en anteriores declaraciones censales, incluidos los datos relativos a los socios, miembros o partícipes.

Sin embargo, hay que destacar que las modificaciones introducidas en el RGAT por el Real Decreto 1/2010 han entrado en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 20 de enero, sin que se hayan establecido efectos retroactivos para la modificación operada en el artículo 147.1.c) del RGAT.

Consecuentemente, la modificación del precepto no afecta a las revocaciones de NIFs derivadas del artículo 147.1.c) que hubiesen sido notificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de dicho precepto, las cuales subsisten al haberse ajustado las mismas a la normativa vigente en el momento de la revocación.

De acuerdo con lo anterior, la rehabilitación de los NIFs revocados será posible solo si se dan las condiciones generales para la misma, establecidas en el artículo 147.8 del RGAT, que señala:

“8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas si se acompañan de documentación que acredite cambios en la titularidad del capital de la sociedad, con identificación de las personas que han pasado a tener el control de la sociedad, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada. “

Así, en los supuestos planteados en los que, según el consultante, la revocación se debió a la inactividad de la entidad, cada una de las entidades que cumpla los requisitos establecidos en el segundo párrafo deberá solicitar la rehabilitación del NIF previamente revocado.

En todo caso, conviene destacar que corresponde a la Administración tributaria gestora determinar si han desaparecido las causas que dieron lugar a la revocación y si procede o no la rehabilitación del NIF correspondiente a cada entidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio


Discusión
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