Las prestaciones percibidas de un plan de pensiones por jubilación tributan como rendimientos del trabajo en IRPF, sin exención por la situación de desempleo del cónyuge (no prevista en el art. 7 LIRPF). La tributación se sujeta al régimen general de rendimientos del trabajo, aunque si la aportación se realizó hasta 31.12.2006 y la contingencia acaece posteriormente, resulta aplicable la Disposición transitoria duodécima, permitiendo optar por régimen financiero y reducción del 40 % si se percibe en forma de capital con más de dos años desde la primera aportación.
Hechos
El consultante tiene 65 años y es titular de un plan de pensiones. Su mujer está en situación de desempleo.
Cuestión planteada
Tributación del cobro de la prestación por jubilación. Posible exención de la misma.
Contestación
El consultante plantea si el cobro de las prestaciones derivadas de un plan de pensiones, del que es titular y al que ha realizado aportaciones hasta los 65 años, estaría exento como consecuencia de que su cónyuge está en situación de desempleo.
A este respecto hay que señalar que en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se enumeran las rentas que estarán exentas de dicho impuesto, no incluyéndose entre las mismas el supuesto planteado por el consultante.
Por tanto, la prestación percibida por el consultante como beneficiario de un plan de pensiones, estando su cónyuge en situación de desempleo, no gozará de exención en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
En cuanto a la forma de tributación de dicha renta, el artículo 17.2.a).3ª de la referida Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”
Respecto a dichas prestaciones, podría ser de aplicación la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, la cual regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone, en su apartado 2, lo siguiente:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).”
En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.
De lo anterior se desprende que, si la contingencia de jubilación se hubiera producido después del 1 de enero de 2007, el importe percibido en forma de capital se podría integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hubieran transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que originase la prestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7, 17-2-a, DT 12 - RDLG 3/2004 art. 17-2-b