El consultante residente fiscal en España conforme al artículo 9 LIRPF (criterio de permanencia de 183 días o núcleo de intereses económicos) mantiene su condición de residente español a efectos del IRPF, quedando sujeto a tributación mundial sobre rentas españolas, independientemente de la disponibilidad de domicilio en Bélgica. La Seguridad Social debe practicar retención en la fuente sobre las pensiones derivadas de contingencias españolas al tipo previsto en las tablas vigentes para residentes en territorio español (actualmente el tipo es 19 % para pensiones ordinarias, salvo supuestos específicos), siempre que no resulte aplicable exención bilateral derivada del Convenio de doble imposición España-Bélgica, que grava las pensiones en el Estado de residencia del perceptor, en este caso España.
Hechos
La consultante, de nacionalidad española, percibe una pensión contributiva de jubilación abonada por la Seguridad Social española. Manifiesta que "mantiene su residencia fiscal en España, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF)", ya que permanece más de 183 dias al año en territorio español y /o tiene en España su centro de intereses económicos.
No obstante, por motivos personales, dispone también de un domicilio en Bélgica, donde pasa períodos del año.
Dicha pensión se abona en una cuenta bancaria española y la Seguridad Social española practica las retenciones del IRPF según la normativa aplicable a los residentes fiscales en España.
Cuestión planteada
1.- Siendo residente fiscal en España pero disponiendo de un domicilio en Bélgica, determinar el Estado con potestad tributaria para gravar la pensión.
2.- ¿Debe la Seguridad Social española practicar retención del IRPF sobre dicha pensión aunque disponga de domicilio en Bélgica?
3.- Tipo de retención a aplicar por la Seguridad Social.
Contestación
Con carácter previo, señalar que en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el supuesto de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).
En el presente caso, la consultante manifiesta ser residente fiscal en España “cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006”.
No obstante, indicar que si, en aplicación de alguno de los criterios señalados anteriormente, la consultante fuese residente fiscal en España y, al mismo tiempo, pudiera ser considerada residente en Bélgica, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000 (BOE 4 de julio de 2003).
Cuestión 1.- Si la consultante es residente fiscal en España, como se ha indicado anteriormente, será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, incluyendo, por tanto, la pensión de fuente española (la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social española).
Cuestión 2.- La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la de la LIRPF, y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 74 del RIRPF establece:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
(…)”
Los rendimientos del trabajo son rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 a) del RIRPF.
Asimismo, la Seguridad Social española es un sujeto obligado a retener de acuerdo con el artículo 76.1.a) del RIRPF.
Por tanto, al ser residente fiscal en España, la Seguridad Social española debe practicar retención a cuenta del IRPF de la consultante sobre la pensión que le satisface.
Cuestión 3.- El artículo 80 del RIRPF dispone:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
(…)”.
En el presente caso, al no cumplirse los requisitos para que pudiera resultar aplicable el procedimiento especial del artículo 89.A) del RIRPF, las retenciones se practicarán conforme al procedimiento general previsto en los artículos 82 y siguientes del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Bélgica
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 9.
RIRPF, RD 439/2007, Artículos 74, 75, 76.