Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos íntegros del trabajo, ayudas para vivienda, ... · DGT V0450-09
Consulta vinculante · V0450-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas para vivienda (alquiler o compra) satisfechas por la empresa al empleado constituyen rendimientos íntegros del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF. La exceptuación de gravamen por traslado laboral (art. 9.B.2 RIRPF) no resulta aplicable al no limitarse a gastos de locomoción, manutención y traslado de enseres. La reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF tampoco procede por ausencia de período de generación superior a dos años, ya que la ayuda surge instantáneamente al aceptar el traslado sin período de gestación previo. Conclusión: tributación como rendimiento íntegro del trabajo sin reducciones.

Rendimientos íntegros del trabajo ayudas para vivienda traslado laboral exceptuación de gravamen reducción del 40% período de generación.

Hechos

Con motivo de un traslado laboral, la empresa en la que trabaja la consultante le satisface en forma de pago diferido en 18 mensualidades, una cantidad en concepto de Ayuda al alquiler o adquisición de vivienda.

Cuestión planteada

Tratamiento de la referida ayuda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con esta definición, las ayudas para vivienda —tanto en su modalidad de alquiler como de compra— que satisface una empresa a sus empleados constituyen para estos, a efectos del IRPF, rendimientos íntegros del trabajo.

Por otra parte, al derivar en este caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, la ayuda para alquiler o adquisición de vivienda de un traslado laboral a otra ciudad, la existencia en el régimen de dietas de una regla especial de exceptuación de gravamen nos lleva a transcribir aquí lo dispuesto en el artículo 9.B.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, donde se establece que “estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.

Por tanto, no siendo aplicable la exceptuación anterior y con la consideración de rendimiento íntegro del trabajo que tiene la ayuda, lo único que queda por dilucidar es si resulta aplicable la reducción del 40 por 100, establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, a la ayuda para compra o alquiler de vivienda.

Para que la reducción del 40 por 100 resulte aplicable, el precepto legal exige que se trate de rendimientos íntegros del trabajo que “tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

De la descripción de la ayuda para la compra o alquiler de vivienda cabe deducir que no existe un período de generación en el que la misma se haya ido gestando, sino que surge en el momento en el que el empleado acepta el traslado.

Descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 exigiría la consideración de la ayuda como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

De acuerdo con esta configuración de los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, procede concluir que la ayuda analizada no tiene tal consideración, pues no coincide con ninguno de los supuestos reglamentarios, por lo que cabe concluir en el sentido que la ayuda para compra o alquiler de vivienda objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 17, 18


Discusión
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