Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exceso de cabida, hecho imponible transmisiones, rectific... · DGT V0450-12
Consulta vinculante · V0450-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación catastral mediante escritura pública que declara exceso de cabida sin constituir nueva finca ni implicar adquisición de porción adicional de terreno no está sujeta a ITP/AJD como transmisión patrimonial onerosa, al tratarse de una mera rectificación de unidades de medida de bien ya inscrito. La resolución de la DGT vincula a los órganos tributarios autonómicos competentes en ITP/AJD, pese a la cesión del impuesto, conforme a la doctrina administrativa general sobre cuestiones de interpretación normativa.

Exceso de cabida hecho imponible transmisiones rectificación catastral vinculación autonómica actas complementarias no sujeción

Hechos

En la liquidación de la sociedad de gananciales y posterior adjudicación de una herencia, se describió una finca según su título originario y su superficie registral de 353 m2, incorporando en la escritura la certificación catastral en la que constaba que la superficie era de 530 m2, la cual se tuvo en cuenta para su valoración.

Ahora se procede a otorgar en escritura pública la registración del exceso de cabida en base a la Certificación Registral Descriptiva, modificando exclusivamente la cabida de la finca, no implicando la adquisición de una mayor porción de terreno.

Cuestión planteada

Son dos las cuestiones planteadas. Primera. Si la escritura de registración del exceso de cabida en base a los datos catastrales de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados, no configurándose una nueva finca sino simplemente rectificando las unidades de medida contenidas, sin implicar la adquisición de una mayor porción de terreno, sería un acto sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados; Segunda. Si la resolución que adopte la Dirección General de Tributos vincula a los órganos competentes en materia tributaria de la Comunidad Autónoma, dado que el impuesto está cedido a la misma.

Contestación

El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece en la letra C) del apartado 2 de su artículo 7 lo siguiente:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”

Por otro lado, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales del ITP y AJD, el artículo 31 del Texto Refundido dispone en sus dos primeros apartados:

“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Primera cuestión: De acuerdo con los preceptos transcritos este Centro directivo realiza las siguientes consideraciones sobre la cuestión planteada, sobre la que ya se pronunció en anteriores consultas de fecha 14 de marzo de 2003 y 28 de abril de 1995, de las que extraemos las principales conclusiones:

Se trata de una escritura pública que declara el exceso de cabida de una finca en base a los datos catastrales de la misma, a que hace referencia el artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947.

En principio, la constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales de una finca ya inscrita y con unos linderos delimitados, no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración. Esta ha sido la postura que ha mantenido la jurisprudencia y en concreto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de septiembre de 1986.

No obstante lo anterior, si se tratase de la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o éste es defectuoso, señalando que es un exceso de cabida lo que realmente es una agrupación de fincas, daría lugar al devengo del impuesto de acuerdo con el principio de calificación del acto o contrato a que se refiere el artículo 2.º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este sentido la propia legislación hipotecaria exige para inscribir un exceso de cabida como tal que “En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie” (último párrafo del artículo 298.3. del Reglamento Hipotecario)

Es suma, si la operación descrita no obedeciese a los planteamientos reseñados en la consulta, se liquidaría conforme a lo previsto en el artículo 7.1.B), segundo párrafo, que establece: "Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo". En este caso no cabe duda de que nos encontraríamos en presencia de una ampliación objetiva del derecho de propiedad, ya que el llamado "exceso de cabida" implicaría para su titular un incremento patrimonial que legitimaría la exigencia del tributo.

En cuanto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales a la que se refiere el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido, la escritura pública estará sujeta a dicho gravamen sólo si concurren todos los requisitos exigidos por el referido apartado:

Tratarse de una primera copia de una escritura notarial.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.

Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

De los requisitos anteriores parece necesario analizar si en el caso planteado en el escrito de consulta, consistente en la constatación del exceso de cabida, se cumple el requisito de que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres sí se cumplen.

A este respecto, cabe señalar que la escritura pública de constatación de exceso de cabida de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, de acuerdo a certificación catastral, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y el acta de constatación de exceso de cabida no supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos, los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.

En cuanto a la cuota fija de la citada modalidad de actos jurídicos documentados, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 31, la matriz y las copias de la escritura o acta notarial en que se formalice la constatación de exceso de cabida de un inmueble, deben ser extendidas, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

Segunda cuestión: En cuanto a este punto, el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE nº 302 de 18 de diciembre de 2003) dispone lo siguiente:

“Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.

1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

(…)”.

La determinación de la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos debe hacerse a la vista de lo dispuesto en los artículos 54.1 y 55.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

“Artículo 54.1 Delegación de competencias

1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:

(…)

d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.

(…)

2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a. La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

Luego, la Comunidad Autónoma es la Administración encargada de la aplicación del tributo y, en consecuencia, las contestaciones a las consultas tributarias escritas, emitidas por esta Dirección General, tendrán carácter vinculante para dicha Comunidad Autónoma, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la referida Comunidad en el ejercicio de sus competencias, en cuyo caso no es que las resoluciones de esta Dirección General no sean vinculantes, sino que la Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre las mismas.

CONCLUSIONES:

Primera: La constatación de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración.

Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la escritura pública de constatación de exceso de cabida, no está sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable. La matriz y las copias de la escritura notarial están sujetas a la cuota fija del artículo 31.1, por lo que deben ser extendidas en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.

Segunda: Las contestaciones a las consultas emitidas por esta Dirección General tienen carácter vinculante para la Comunidad Autónoma encargada de la aplicación del tributo, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la misma en el ejercicio de sus competencias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C) y 31


Discusión
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