Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por descendientes, requisitos de aplicación, prorr... · DGT V0450-23
Consulta vinculante · V0450-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante puede aplicar el 100% del mínimo por descendientes respecto de su hijo siempre que concurran los requisitos del artículo 58 LIRPF: el descendiente sea menor de 25 años o tenga discapacidad, conviva con el contribuyente y sus rentas anuales (excluidas exentas) no superen 8.000 euros. Si varios contribuyentes tienen derecho sobre el mismo descendiente y ostentan igual grado de parentesco, el mínimo se prorratea por partes iguales entre ellos; si tienen distinto grado, corresponde al de grado más cercano salvo que carezca de rentas suficientes, en cuyo caso se traslada al siguiente grado.

Mínimo por descendientes requisitos de aplicación prorrateo grado de parentesco rentas límite 8.000 euros

Hechos

El consultante vive con su cónyuge y su hijo en la misma casa. Ambos cónyuges presentan declaración individual de IRPF.

Cuestión planteada

Si puede el consultante aplicar el 100% del mínimo por descendientes por su hijo.

Contestación

A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Por su parte, el artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la Ley del Impuesto, señala que:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Una vez expuesta la normativa anterior y pasando a la consideración del caso expuesto por el consultante, debe indicarse que, parece deducirse de los hechos referidos en la consulta que se cumplirían los requisitos establecidos para la aplicación del mínimo por descendientes, en relación con el parentesco –se parte de la hipótesis de que el hijo objeto de consulta lo es en común de ambos cónyuges, advirtiendo que, en caso contrario, si sólo fuese hijo de uno de los dos progenitores, entonces sólo dicho progenitor tendría derecho a la totalidad del mínimo por descendientes (100%)–.

En este caso, y partiendo de la premisa anterior –el hijo es común a ambos cónyuges–, y teniendo en cuenta que se cumple el requisito de convivencia exigido a fecha de devengo del impuesto (en este caso, 31 de diciembre del ejercicio) de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, en vista de los preceptos legales anteriormente expuestos, siempre que el hijo de los consultantes no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros, ambos padres tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

En cualquier caso, la concurrencia del requisito de convivencia, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la información suministrada en el escrito de consulta, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

En su escrito de consulta no se da información alguna de la que se pueda deducir si su hijo cumple o no con los dos requisitos exigidos, en cuanto a que el mismo no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros.

En caso de que se cumplieran en su caso, todos los requisitos establecidos en los artículos 58, y 61 de la LIRPF, ambos progenitores tendrán derecho al mínimo por descendientes por su hijo, por lo que su importe se ha de prorratear entre ellos por partes iguales (50% cada uno).

Si uno de los progenitores no aplica el mínimo por descendientes que le corresponde (50%) en su declaración individual de IRPF, el otro progenitor no tiene derecho a la aplicación en su totalidad del señalado mínimo por descendiente.

Finalmente, tal como parece deducirse de la lectura de su escrito de consulta, el consultante ha aplicado el 100% del mínimo por descendientes en ejercicios anteriores. A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) las autoliquidaciones complementarias tienen como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

“Artículo 122 Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”

En consecuencia, vista la definición de éstas en el artículo 122 de la referida Ley 58/2003, el consultante tendrá que presentar declaración complementaria de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada en ejercicios anteriores no prescritos en la que, según se manifiesta en el escrito de consulta, se aplicó la totalidad del mínimo por descendientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion