La operación de transmisión del derecho de uso de la vivienda conyugal está sujeta al ITP en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 7.1.A) o actos jurídicos documentados (art. 31.2), según corresponda por su naturaleza jurídica real, independientemente de la calificación que las partes otorguen al acto. La sujeción depende de que medie contraprestación onerosa y de la verdadera configuración del derecho transmitido como derecho real susceptible de gravamen; las relaciones personales (conyugales/paternofiliales) no generan sujeción tributaria.
Hechos
En procedimiento judicial de divorcio, ha recaído sentencia que aprueba el convenio regulador presentado por los cónyuges de mutuo acuerdo. En su virtud, se atribuye a la esposa el uso de la vivienda conyugal y del ajuar doméstico mientras convivan con ella los hijos del matrimonio. Dicha vivienda es de titularidad privativa del esposo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita está sujeta a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
: En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Los hechos imponibles a los que se refiere el escrito de consulta se encuentran regulados en los artículos 7 (transmisiones patrimoniales onerosas) y 31.2 (cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993). El primero de ellos dispone en su apartado 1 que “Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.”
Por su parte, el apartado 2 del artículo 31 del mismo cuerpo legal establece en su párrafo primero que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
Ahora bien, para determinar la sujeción al impuesto de la operación objeto de consulta, es preciso efectuar su calificación jurídica, al amparo de lo previsto en el artículo 2, párrafo primero, del texto refundido del impuesto, que señala que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”.
Para la calificación jurídica del derecho de uso de la vivienda conyugal, es preciso advertir que, en su régimen jurídico, no deben confundirse las relaciones conyugales y paternofiliales de los derechos reales, ya que son conceptos jurídicos radicalmente distintos.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la obligación de prestar alimentos, que afecta en este caso a los padres para con sus hijos (artículos 110 y 143 del Código Civil), comprende –en lo que aquí interesa– todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 del Código Civil). En caso de separación o divorcio, el artículo 93 del Código Civil obliga al juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos; incluso el artículo 96 advierte que “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”.
Por su parte, los derechos de uso y habitación –conceptos e instituciones jurídicas distintas– son derechos reales, no relaciones paternofiliales; así el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente, mientras que la habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (artículo 524 del Código Civil).
En definitiva, el derecho de la esposa al uso de la vivienda conyugal mientras sean menores sus hijos, surge por Ministerio de la Ley y no por la constitución de un derecho real, y existe con independencia de cualquier derecho real de que se trate. Es decir, los progenitores tienen obligación de prestar alimentos a sus hijos por Ministerio de la Ley, lo cual comprende la utilización de la vivienda familiar.
Consecuencia de la calificación jurídica expuesta es que el derecho de uso de la vivienda conyugal no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues no se produce su hecho imponible, ya que no existe transmisión de bienes o derechos ni constitución de derecho real alguno (ni ninguno de los demás supuestos incluidos en este hecho imponible).
En cuanto a la posibilidad de que el acto jurídico –o el documento que lo contiene– esté sujeto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, también debe rechazarse, pues falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, ya que no hay escritura pública, sino sentencia judicial.
CONCLUSIONES:
Primera: La atribución a la esposa, en un procedimiento judicial de divorcio, del uso de la vivienda conyugal y del ajuar doméstico mientras convivan con ella los hijos del matrimonio, recogida en la sentencia que aprueba el convenio regulador presentado por los cónyuges de mutuo acuerdo, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque no se produce su hecho imponible, ya que no existe transmisión de bienes o derechos ni constitución de derecho real alguno (ni ninguno de los demás supuestos incluidos en este hecho imponible).
Segunda: La sentencia que atribuye el citado derecho de uso de la vivienda conyugal no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, aunque tenga por objeto cantidad o cosa valuable y contenga un acto inscribible en el Registro de la Propiedad no sujeto a las otras modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que falta el primero de los elementos que configuran esta modalidad de gravamen, pues el documento en cuestión es una sentencia judicial y no una escritura pública.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 31-2